CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 11001-22-10-000-2006-00515-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 29 de agosto de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por GERMINIANO RODRÍGUEZ CASAS contra el Juzgado 5 de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que promovió proceso para que se le exonerara de la cuota de alimentos que le había sido impuesta el 19 de marzo de 2002 por un juez de familia a favor de la señora Marina de Jesús Cossio Mosquera, el cual le correspondió al funcionario accionado quien admitió la demanda y notificó a la demandada sin que ésta de manera oportuna se opusiera a las pretensiones propuestas.
B. Acotó que rituado el proceso, el 15 de julio de la presente anualidad se dictó sentencia adversa a sus intereses, bajo el argumento de que no se había demostrado que sus condiciones económicas habían cambiado, cuando lo cierto es que no analizó las pruebas por él allegadas, ni dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a que “ En la tasación de los alimentos se deberán tomar en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domesticas ” (fl. 11 cdnp. 1), pero sí tuvo en cuenta pruebas allegadas por la demandada de manera extemporánea. 2.
Que por lo memorado solicita que por este medio se ordene al Juez accionado dictar sentencia en legal forma. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo por no vislumbrar ninguna vía de hecho, toda vez que la decisión objeto de queja fue producto de la valoración de los distintos medios de prueba allegados al proceso. En cuanto a los documentos que dice el actor fueron allegados de manera extemporánea, acotó que dicha afirmación no resulta cierta si se tiene en cuenta que los mismos fueron aportados por la demandada en el interrogatorio de parte rendido, diligencia a la que asistió el actor y nada dijo al respecto.
LA IMPUGNACION Argumentó que los documentos fueron producto de una prueba de oficio decretada, contra la que no podía interponer ningún recurso. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el accionante critica una problemática de carácter probatorio, que está claro que el funcionario natural competente escrutó con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
En adición a lo anterior, vale destacar que la sentencia proferida dentro del proceso de exoneración de alimentos adelantado por el gestor contra la señora Mariana de Jesús Cossio Mosquera se fundó en reflexiones jurídicas, que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló en que “se observa que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que persiste la necesidad de la alimentaria y el demandado (sic) cuenta con la obligación y la capacidad económica para sufragar los alimentso (sic)” (fl. 8 cdno. 1).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la pura arbitrariedad o de la sola voluntad del fallador, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En cuanto a las pruebas que dice el gestor se aportaron extemporáneamente y sin embargo las evaluó el Juez, como bien lo dijo el a quo y se confirma del material probatorio allegado, las mismas fueron aportadas en el interrogatorio de parte rendido por al señora Cossio Mosquera; por lo tanto si el actor no estaba de acuerdo con ellas así debió manifestarlo dentro del término establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este ni el escenario ni la oportunidad para ventilar su inconformidad. 3.
Con apoyo en las razones referidas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00515. VENCE: OCT. 18/06. Accionante: GERMINIANO RODRIGUEZ CASAS. Accionado: JUEZ 5 DE FAMILIA DE BOGOTA Derecho Vulnerado: Debido proceso HECHOS RELEVANTES: 1.
Promovió proceso para que se le exonerara de la cuota de alimentos que había sido impuesta el 19 de marzo de 2002 por un juez de familia. 2. Correspondió conocer al Juzgado accionado quien admitió la demanda y notificó a la demandada sin que ésta, en tiempo, se opusiera a las pretensiones. 3. Rituado el proceso, el 15 de junio de 2006 se dictó sentencia adversa al demandante bajo el argumento de que no había demostrado que sus condiciones económicas habían cambiado y además tuvo en cuenta pruebas allegadas extemporáneamente. 4.
Que solicita por lo tanto que por medio de esta acción se ordene al juez accionado dictar sentencia en legal forma. EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo por no vía de hecho, ya que la decisión objeto de queja fue producto de la valoración de los distintos medios de prueba, en su mayoría, aportados por el acciónate. En cuanto a los documentos presentados por la demandada, no es cierto que fueron extemporáneos pues se aportaron en el interrogatorio de parte, diligencia a la que asistió el actor y nada dijo en esa oportunidad.
Además el gestor puede volver a demandar. IMPUGNACION Argumentó que los documentos no fueron aportados en el interrogatorio que fueron producto de una prueba de oficio decretada y que contra ella no podía interpone recurso. DECISION DE LA CORTE Confirmar. Se trata de una discusión de carácter probatorio y el juez accionado al proferir sentencia expuso las razones para ello, las que examinadas no se muestran arbitrarias o antojadizas.
En cuanto a las pruebas aportadas en el interrogatorio, examinado el proceso, se tiene que el actor nada dijo al respecto no obstante contar con el término establecido en el artículo 208 c.p.c. PAGE 9 C.I.J.J. Exo. 00515-01