CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00382-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de enero de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Myriam Bustos Sánchez contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, trámite al que fue vinculado el señor Ricardo Isaacs Ramírez.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante que por “desconocer los niveles de exposición y amenaza de mi menor hija en cuanto al tiempo concedido al demandante, la ostensible omisión del calendario escolar y las condiciones en que antepone su cumplimiento”, folio 4, que se revoque la decisión de 14 de diciembre de 2006 emanada del juzgado accionado y se ordene a la comisaría de familia de usaquén que se abstenga de dar cumplimiento a la referida decisión, toda vez que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños.
Adujo en diferentes escritos, folios 1° a 7 y 12 a 21, en síntesis, que en el proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas que adelanta en su contra Ricardo Isaacs, padre de su hija María Paula Isaacs Bustos de 3 años de edad, en atención a que el juzgado le concedió a éste el derecho a disfrutar un período de 15 días de vacaciones en el mes de diciembre al lado de la menor, solicitó inútilmente la revocatoria del auto porque el término concedido a éste no coincide con el calendario escolar de la niña; que el despacho incurrió en vía de hecho porque además de que en el proveído de 14 de diciembre no invalidó la decisión, ordenó que la entrega y el retorno de la hija para las visitas se hiciera a través de la comisaría accionada desconociendo la existencia de una medida de protección vigente; no tomó en cuenta que ella en su calidad de madre que ostenta la custodia de la pequeña debía velar porque la menor adelante los procesos educativos “en que está inmersa”; dió prevalencia a los intereses del padre y no a los de la menor de edad y “obligó” a otra autoridad para que hiciera realizable las visitas.
Agregó que además el demandante no cumple con la obligación alimentaria a la que se comprometió. 2. La titular del despacho judicial accionado se limitó a enviar copia de la actuación procesal surtida en el proceso de custodia, (folio 23); por su parte la comisaria de familia de Usaquén además de remitir copia del expediente No 018-2006, dijo que a ese despacho acudió la accionante en enero de 2005 solicitando una medida de protección en contra de Ricardo Isaacs por violencia intrafamiliar, que adelantado el trámite señalado en la ley se estableció que la actora no logró probar los hechos endilgados, por lo que se negó la imposición de sanción al señor Isaacs; afirmó que, en consecuencia, no le asiste razón a la peticionaria cuando manifiesta que en ese despacho existe una medida de protección vigente proferida en favor de ella y de la niña. (Folios 24 a 28).
El vinculado Ricardo Isaacs Ramírez, se refirió ampliamente a los hechos en escrito de “demanda de reconvención y contestación a la acción de tutela en coadyuvancia del juzgado y solicitud de sanción por obrar con temeridad”, en el que concluye que la madre de su hija pretende “disminuirle los derechos de padre”, y afirma que en el proceso se encuentra probado su cumplimiento en cuanto a la obligación alimentaria.
(Folios 36 a 46). 3. El tribunal negó la acción de tutela porque el proceso de custodia y reglamentación de visitas se tramita con sujeción a la ley, sin que se vislumbre vía de hecho alguna, ya que la decisión contendida en la audiencia de 14 de diciembre de 2006, por la que se rechazó el recurso de reposición contra la decisión que reguló el período en que la menor Maria Paula viviría con cada uno de los padres durante el período de vacaciones de la niña, no resulta caprichosa si se tiene en cuenta además que las visitas fijadas al padre lo son en forma provisional mientras se profiere la decisión final y que tal providencia no atenta contra los derechos de la menor, amén de que al demandante no se le ha endilgado conducta que ponga en riesgo la salud mental o física de la hija.
En cuanto a la solicitud de impedir el cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado accionado, se dijo que tal pedimento resulta inane porque en la prueba documental aportada se observa que la niña entregada al padre el 30 de diciembre 2006 fue devuelta a la peticionaria el 15 de enero de 2007 en las instalaciones de la mencionada comisaría. 4.
La accionante al impugnar manifiesta que en la decisión del tribunal se le desconocieron sus derechos de madre, los que igualmente vulneró el juzgado accionado. (Folio 61). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como bien lo señala el tribunal en el fallo impugnado, además de que no se observa vía de hecho en la actuación demandada, ni se advierte vulneración a ninguno de los derechos aludidos por la accionante, ésta cuenta con otros medios judiciales expeditos en el proceso en la medida de que la decisión aquí demandada de regulación de visitas al padre por el período de vacaciones de la niña, es de carácter transitorio, siendo en la sentencia en donde, con acopio de todas las pruebas, se definirá el régimen de visitas, por lo que la solicitante tiene los mecanismos de defensa judicial idóneos en el proceso, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Amén de lo anterior, y en cuanto a la solicitud de impedir el cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado a la comisaría accionada, encuentra la Sala que de acuerdo con la documentación allegada a este expediente ésta se efectuó antes de proferirse el fallo de primera instancia, ya que la niña fue entregada a su padre el 31 de diciembre, (folio 34), y posteriormente el día 15 de enero fue recibida por la madre accionante en la comisaría de familia, (folio 35), lo que pone al descubierto que la situación frente a la que se pedía la protección constitucional experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 3.
Basta lo dicho para confirmar, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2006-00382-01