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T 1100122100002006-00367-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2006-00367-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de enero de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo implorado Jorge Enrique Guacaneme Rojas frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Sostiene el demandante en tutela que promovió contra su hija, Paula Alejandra Guacaneme Novoa, un proceso de reducción de cuota alimentaria debido a que han variado las circunstancias desde que se comprometió a pagar esa prestación. Así, dice, tuvo que acceder a suministrar alimentos a su cónyuge en proporción al 40% de sus ingresos, luego de que se enteró de la existencia de la menor y de que ésta fue producto de una relación extramatrimonial.

Añade que costea la universidad de su hijo mayor, perdió su empleo -en el que recibía un salario de $6’000.000.oo aproximadamente-, responde por su progenitora y padece problemas de salud, amén que la madre de Paula Alejandra Guacaneme Novoa “también devenga ingresos mensuales, y… por lo tanto debe contribuir con el 50% de los gastos de la menor”.

Indica que pese a esos aspectos, debidamente acreditados, el juzgado dictó sentencia el 24 de noviembre de 2006, en la cual apenas aminoró la cuota a su cargo, de $1’310.000.oo a $1’000.000.oo., incurriendo así en una vía de hecho, pues sólo valoró las pruebas de la parte demandada y pasó por alto que actualmente sólo devenga $2’500.000.oo correspondientes a su pensión de jubilación, es decir, que la obligación “se redujo en un moto ínfimo, que no guarda correlación con la rebaja de - sus - ingresos”.

En consecuencia, pide el amparo de sus derechos a la vida, al salario mínimo vital, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se ordene al accionado ajustar la referida cuota alimentaria de acuerdo con las circunstancias narradas o que, provisionalmente, se regule esa prestación en procura de evitar un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copia auténtica del proceso mencionado por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos del reclamante al considerar que el juzgado no incurrió en vía de hecho, pues el análisis de las pruebas allegadas al proceso le permitió concluir “que debía reducirse la cuota alimentaria que pactaron los extremos de la litis ante el Juzgado Doce de Familia, de $1’310.548.oo a $1’000.000.oo, debido a que el accionante tiene una asignación mensual de $2’471.202.oo”.

Agregó que esa es una “valoración probatoria en la que el juez constitucional en sede de tutela no puede inmiscuirse ya que de hacerlo quebrantaría la autonomía funcional del juez natural, máxime cuando no se advierte que la decisión final del juez demandado, sea absurda, caprichosa o torticera”. Finalmente dijo que tampoco podía concederse la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que el perjuicio alegado por el gestor del amparo “carece de las características de gravedad, inevitabilidad e inminencia, que la doctrina constitucional le ha atribuido”.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante se valió de la alzada para insistir en los argumentos que inicialmente plasmó en su demanda. Alegó igualmente que el juzgado desconoció que por disposición legal, no podía fijarse una cuota que comprometiera más del 50% de sus ingresos. En ese sentido, expresó que sumados los porcentajes que debe pagar a su esposa y a Paula Alejandra Guacaneme Novoa, sólo le queda el 15% de su pensión para cumplir con sus demás obligaciones.

Además, dijo que en el presente caso cabía la tutela para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado, por demás de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.

En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.

Puesta la mirada en el caso de ahora, juzga la Corte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como quiera que la decisión que por esta vía se controvierte, contenida en la sentencia de 24 de octubre de 2006, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, lo que de contera descarta la posibilidad de que se le califique como una vía de hecho.

Sobre ese particular, baste señalar que si el juzgado accionado consideró que debía disminuirse la cuota alimentaria a cargo del accionante, aunque no en la proporción que éste pretendía, ello obedeció al análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, los cuales analizó a espacio para arribar a la conclusión de que “el demandado puede proveerla - la cuota -, lo que se desprende, no sólo por la certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares sobre su asignación de retiro, sino también porque si concilió con su esposa el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005) a proveerle una cuota alimentaria por valor de novecientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($957.945.oo), sabiendo la obligación alimentaria que tiene con su menor hija, la que dicho sea de paso, había sido regulada un año antes, quiere decir que cuenta con la capacidad económica para proveerlo los alimentos a su menor hija, los que, en todo caso, prevalecen sobre los alimentos que pactó con su consorte”.

Esa inferencia, a primera vista, no se mira irrazonable o abiertamente contraevidente y, por lo mismo escapa al control constitucional, más aún si se tiene en cuenta que por esta vía no se pueden revivir conflictos jurídicos que ya han sido resueltos por los jueces naturales con sujeción a las reglas que gobiernen la materia. Por lo demás, es de tener en cuenta que fue el propio accionante quien se comprometió por encima del 50% de sus ingresos, de modo que a ese respecto ninguna irregularidad puede atribuirse al juzgado, quien, en últimas, accedió parcialmente a lo pedido por el alimentante y como consecuencia de ello disminuyó el monto de la obligación a su cargo.

Finalmente, téngase en cuenta que aquí no se acreditó que el accionante se encuentre en una situación tal que padezca o esté por padecer un daño mayúsculo y trascendente que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables, de modo que a falta de ese presupuesto, exigido por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, no podía concederse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En ese orden de ideas, como el proceder del juzgado no tuvo la virtud del vulnerar los derechos del accionante, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 2 DE MARZO DE 2007 - El accionante tuvo una hija extramatrimonial y convino pagarle una cuota alimentaria de $1’150.000.oo; dice que para esa época tenía un buen empleo.

Sin embargo, como perdió su trabajo y se vio obligado a pactar alimentos con su esposa luego de que aquélla se enteró de la existencia de la menor –equivalentes éstos al 40% de sus ingresos-, inició un proceso de exoneración de cuota en la cual apenas le rebajaron la obligación a $1’000.000.oo, lo que a su juicio viola el debido proceso porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que presentó y porque se comprometió más del 50% de sus ingresos.

La tutela se niega en ambas instancias porque la decisión del juzgado no fue arbitraria, porque fue el mismo accionante quien comprometió más del 50% de sus ingresos y porque, en todo caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como para conceder el amparo transitorio. PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 11001-22-10-000-2006-00367-01 _1202878250.bin