CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007. Ref: Exp. No. T- 110012210002006-00363-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovida por la menor MARTHA PATRICIA SARMIENTO CRIADO, contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la unidad familiar, filiación y debido proceso, pretende la actora, quien actúa por conducto de apoderado judicial, que dentro del proceso de investigación de paternidad promovido contra su padre, por la señora María Nubia Rodríguez Mora, en representación de su hija Mónica Natalia Rodríguez Mora, se “ declare la nulidad de la actuación…..a partir del auto que concedió a las partes el término para alegar de fondo, de fecha 20 de septiembre de 2004, inclusive”; a fin de que se renueve “ la actuación anulada, para lo cual el Juzgado de conocimiento tomará todas las decisiones probatorias y de impulsación que fueran necesarias, de los mecanismos legales, con la finalidad de asegurar la práctica de los exámenes requeridos para la realización de prueba judicial sobre el ADN al padre ” de la accionante. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la menor accionante, que el Juzgado accionado mediante sentencia de 19 de noviembre de 2004, tras afirmar que el señor Hernando Rafael Sarmiento Castro había sido renuente a la práctica de la prueba de ADN, lo declaró padre de la menor MONICA NATALIA RODRIGUEZ MORA, lo cual viola el debido proceso y afecta a la menor accionante en “ su unidad familiar, su patrimonio familiar, la intimidad familiar y sólo por el hecho de que un funcionario público, como la Juez Décimo de Familia de Bogotá prevarica al declarar una renuencia que no existió y declara padre a una persona sin pruebas, violando el derecho de los menores y nada menos que el estado civil de las personas…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado tras considerar, que “ si la peticionaria alguna ingerencia podía o puede tener en la declaratoria de filiación que se cuestiona, debe alegar su no citación al proceso, si es que ello cabe, dentro del mismo o interponer los recursos que sean del caso, para el desquiciamiento del fallo respectivo (…), ya que mediante la acción de tutela no es posible dársele entrada a la litis a un tercero ajeno a ella, como es el caso de la accionante, razón más que suficiente para negar la concesión del amparo pedido…”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la actora se limitó a decir que impugnaba, “ con fundamento en las mismas razones expuestas y en virtud a que se siguen vulnerando los derechos fundamentales invocados, sin que se remedie tal situación..”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
Luego, si la menor accionante no fue parte en el proceso de filiación que se cuestiona por esta vía, ni tampoco tenía porque serlo, obviamente no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse declarado a su progenitor, padre de la menor Mónica Natalia Rodríguez Mora, no obstante no haberse practicado la prueba de ADN, el afectado sería el demandado, es decir, el señor HERNANDO RAFAEL SARMIENTO CASTRO y no quien funge aquí como accionante, de ahí que el legitimado para solicitar la protección constitucional sea aquél y nadie más. Cabe advertir, que no puede entenderse que la actora actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que su progenitor asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos; sino lo que se vislumbra es un abuso de la acción que concita la atención de la Sala, pues como al señor Sarmiento ya se le resolvió de manera adversa otra solicitud de tutela fincada en las mismas circunstancias fácticas, a propósito de su incuria en el proceso de filiación en cuestión (fls. 32 al 38, c.1), ahora se utiliza a su hija menor para poner a funcionar otra vez el aparato jurisdiccional, lo cual contribuye a incrementar la congestión que aqueja los despachos judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002006-00363-01