CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).- Ref: 11001-22-10-000-2006-00360-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó tutela deprecada por la señora LEIDY JOHANA MOLINA LOPEZ contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En relación con el juicio de sucesión del señor Gilberto Molina, padre de la accionante, ésta solicitó protección de su derecho al debido proceso, el cual considera quebrantado con las decisiones que el Juzgado Trece de Familia de esta capital, que conoció de ese asunto, profirió en él, especialmente las relativas con el reconocimiento de las señoras Blanca Olivia Puentes y María Emma Pacón de Molina como cónyuges del causante, con derecho a gananciales, y con la aprobación tanto del inventario de bienes allí presentado, del que cuestionó no comprender la totalidad del activo sucesoral y no asignar a los bienes relacionados su verdadero valor, así como del trabajo de partición elaborado, que reprochó por serle desfavorable. 2.
Luego de practicar inspección judicial al referenciado proceso, el Tribunal profirió la sentencia impugnada, mediante la cual, como se dijo, negó la tutela formulada, como quiera que, de una parte, estimó que la accionante carece de legitimidad para procurar la reparación de los derechos de la señora Blanca Emma Pachón de Molina y, de otro, consideró que en el interior del señalado trámite judicial la aquí peticionaria gozó de las oportunidades fijadas en el procedimiento civil para controvertir los actos que, conforme su actual queja, generan su inconformidad, de forma que no puede ahora pretenderse utilizar el remedio constitucional de que se trata como un mecanismo sustitutivo de esos medios de defensa, habida cuenta de su carácter subsidiario. 3.
Luego de reiterar los motivos de su inconformidad con la gestión cumplida por el juzgado accionado en el proceso de sucesión mencionado, la accionante impugnó el fallo de tutela dictado por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. De las copias que del proceso sucesoral en cuestión aparecen allegadas a la presente acción de tutela, se desprende que del trabajo de partición en él elaborado se corrió traslado a los interesados por auto de 11 de marzo de 1986 y que recibió aprobación mediante sentencia de 26 de agosto de 1996.
Tal constatación, permite colegir que desde el proferimiento del fallo aludido a cuando se promovió la acción que se desata, transcurrió un lapso de tiempo superior a diez años, circunstancia que, per se, impide el acogimiento del amparo suplicado, puesto que, como atrás se dejó señalado, la tutela corresponde a un mecanismo de naturaleza constitucional que, por naturaleza, tiene por fin la reparación inmediata de los derechos fundamentales, frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en lo supuestos desarrollados por el ordenamiento jurídico.
De suyo, que si los actos generadores del reproche formulado corresponden a los cumplidos en el mencionado proceso sucesoral, de admitirse, sólo en gracia de discusión, que ellos lesionaron los derechos fundamentales de la gestora de la queja, mal podría pensarse que la tutela cumpliría el objetivo que la propia Constitución le asignó, de remedio efectivo de los mismos, pues en tal supuesto la violación denunciada estaría materializada desde hace mucho tiempo, no habiendo lugar a su reparación inmediata. 3.
Ahora bien, como la acción versa sobre un asunto judicial, propio es notar que en esta clase de diligenciamientos, por regla, existen diversos mecanismos al alcance de sus intervinientes, que sirven al propósito de que el desenvolvimiento de los mismos se ajuste a las disposiciones legales, sustanciales y procesales. Para el caso del proceso de sucesión, las inconformidades concernientes con el reconocimiento de interesados debieron proponerse por la vía incidental consagrada en el inciso final de la regla 4ª del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; las tocantes con la confección del inventario, mediante la activa participación en la audiencia de que trata el artículo 600 ibídem, oportunidad en la que cualquier interviniente podía denunciar bienes, o por la vía de las objeciones, según fuere el caso, desarrollada en el artículo 601 de la misma obra; y los reparos a la partición, mediante la formulación de objeciones en la forma y términos del artículo 611 del estatuto en referencia. Adicionalmente, para el supuesto de que “después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”, el artículo 620 de la ley de enjuiciamiento civil estatuye que “Hay lugar a partición adicional…”, hipótesis en la cual “Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente,…, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae”, quedando esta nueva partición sujeta a las reglas generales y a las especiales que en este precepto se consagran. 4.
Traduce lo anterior, que la omisión de la accionante al no ejercer los indicados actos procesales, es un comportamiento claramente indicativo de que no hizo uso de las formas ordinarias de defensa que tenía a su disposición y de que, por tanto, no puede ahora –diez años después-, por el camino de la tutela, pretender el cuestionamiento de las decisiones cuya invalidación aquí persigue, ya que, se itera, dicha acción únicamente se abre paso frente a la ausencia de medios ordinarios de defensa para su promotor y no es un mecanismo sustitutivo de los procedimientos, ni paralelo a ellos. 5.
Se sigue de lo expuesto, que la tutela deprecada es ciertamente improcedente y, por lo mismo, que habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción de tutela.
Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00360-01