SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122100002006-00344-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de diciembre de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por WILSON GILBERTO MOLINA HURTADO frente al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera trasgredidos, habida cuenta que en el trámite de la sucesión de su progenitor Gilberto Molina se ha incurrido en graves yerros, como, entre otros, reconocer a dos cónyuges sobrevivientes, no haber tenido los herederos menores de edad una verdadera defensa técnica, no inventariar todos los bienes relictos, omitir las averiguaciones de rigor frente a las acciones adelantadas por Blanca Oliva Puentes para sustraer propiedades del causante, así como engañar a su viuda Emma Pachón de Molina para obtener su huella dactilar en documentos que no sabía leer a fin de quedarse con los bienes que le correspondían y haber aprobado la funcionaria accionada el trabajo de partición sin ninguna crítica ni análisis, a pesar de existir menores afectados, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar el expediente original al superior funcional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela demandada, tras considerar que el despacho accionado no había incurrido en vía de hecho; y que el interesado contaba con acciones civiles como la rescisión y la anulación. LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó ese pronunciamiento, insistiendo en que con la actuación acusada fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en su libelo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el instrumento diseñado por el constituyente para la protección de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren conculcadas o puestas en inminente riesgo, debido a la acción o la omisión ilegales de las autoridades y, en restrictos casos, por los particulares, creado con carácter residual, lo cual significa que está supeditado a que la víctima no pueda echar mano de otro medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria.
Si se trata de actuaciones de la jurisdicción sólo opera si las mismas corresponden únicamente al capricho o abuso del funcionario y, por tanto, con efectos totalmente adversos a los buscados por el ordenamiento jurídico. 2. Del contenido del concepto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en la hipótesis aquí planteada, habida consideración que, como así lo consideró el tribunal (fol. 121), las actuaciones del despacho demandado no lucen, prima facie, arbitrarias o antojadizas sino ajustadas a las reglas que gobiernan en juicio de sucesión, aparte de que el accionante dispone de otros mecanismos eficaces de defensa judicial, verbi gratia, las acciones de nulidad y de rescisión que podría ejercer en procura de obtener la efectividad de sus derechos, dentro del específico escenario previsto para ello por el legislador; de esas circunstancias emerge evidente que el cuestionamiento planteado por esta senda no tiene los defectos endilgados y, por lo mismo, carece de los alcances perjudiciales que le atribuye Molina Hurtado. 3.
Igualmente, ha de observarse que en relación con el plazo de que dispone el afectado para impulsar la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Puesto que en este asunto corrieron más de diez (10) años desde cuando se profirió la sentencia aprobatoria de la partición hasta el momento en que el sedicente agraviado promovió la acción de amparo, es irrefutable que la interposición es absolutamente tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se acerque a lo razonable, máxime si desde antes de dictarse esa providencia el accionante había cumplido la mayoría de edad y, en consecuencia, estaba habilitado para apersonarse del trámite que venía adelantándose y emprender la defensa del derecho que le asiste de recoger la herencia de su progenitor, a lo que cabe agregar que busca utilizar la acción de tutela como vía supletiva o complementaria de los medios de defensa derrochados dentro de la causa mortuoria, pretensión por completo inadmisible, dado el carácter residual de la acción de tutela, que limita su operatividad a los eventos en los que el afectado carezca de medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, porque de no ser así, se tornaría en instrumento de perturbación del orden procesal legalmente establecido, con grave detrimento de la intangibilidad y seguridad que deben comportar los fallos judiciales. 4.
En suma, vistas conjuntamente las circunstancias expuestas, ellas conducen al fracaso del amparo pedido, como así lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-00344-01