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T 1100122100002006-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00342-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la Defensora de Familia, asignada al Centro Zonal Tunjuelito, dentro de la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA CESPEDES OLARTE, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de dichas acciones en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.

El mencionado Decreto 1382 radicó en los jueces del circuito o con categoría de tales la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental" y, en los jueces municipales, las que se interpongan “ contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

El mismo precepto también señaló, que “ cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Luego, como el Instituto accionado es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 7ª de 1979, que señala que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Familia (reparto) de Bogotá, por corresponder a la especialidad escogida por la accionante y ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Familia (reparto) de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. incisos 2º y 3º del numeral 1º del art. 1º. � En la actualidad se denomina de Protección Social. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 11001-22-10-000-2006-00342-01 _1082279475.doc _1082279478.doc