CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 1100122100002006-00336-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de diciembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO LOZANO SÁNCHEZ contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El querellante acusó a la autoridad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al pago efectivo y al reajuste periódico de las pensiones de jubilación, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Mediante la Resolución No. 102 del 27 de noviembre de 2003, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria "CAPRESUB" (en liquidación), le reconoció pensión de vejez, por haber prestado sus servicios a la referida superintendencia. B. Como quiera que se desconocieron algunos factores salariares devengados, a través de la formulación de recurso de reposición, solicitó la reliquidación del monto de la pensión, pero sólo se accedió parcialmente a ello por Resolución No.0289 de 15 de febrero de 2006.
C. Teniendo en cuenta la anterior omisión, se vio obligado a entablar proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que se incluyeran todos los factores del salario que devengó. 2. Conforme a lo anterior y a fin de obtener protección tutelar, solicitó se ordene a la autoridad acusada la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su trayectoria laboral.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el interesado, pues no ha sido renuente a atender las peticiones del actor, cosa diferente es que las decisiones no hayan estado de acuerdo con los intereses del actor. De otra parte, tampoco existe vulneración, ya que el accionante se encuentra actualmente devengando una pensión. Adicionalmente, cuenta con mecanismos de defensa judicial de los cuales se encuentra haciendo uso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó su desacuerdo por cuanto existen numerosos casos similares al suyo con resultados favorables a los accionantes. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada hace relación a la expedición de la Resolución No.0289 de 15 de febrero de 2006, a través de la cual se accedió parcialmente a la pretensión de reliquidación de la pensión del accionante, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, como se hizo, a través de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo, nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra en trámite y en espera de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por tanto procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que no se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable.
De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00336-01