CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2006-00328-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1° de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Edgar Arturo Pinilla Bernal, en representación de los menores César Stiven Sarmiento Tique y Kevin Santiago Pinilla Tique, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Edgar Arturo Pinilla Bernal promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y de los niños, porque en el proceso de alimentos adelantado en su contra por Jacqueline Muñoz, en representación del menor Darwin Arturo Pinilla Muñoz, no se realizó la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, y en fallo de 17 de noviembre de 1999 se fijó como cuota alimentaria el treinta por ciento (30%) de lo devengado por él y se dispuso el embargo de las prestaciones sociales en la misma proporción. Sostuvo que se encuentra a su cargo Irene Tique Aroca, compañera actual, y los menores Kevin Santiago Pinilla Tique, hijo común, y César Stiven Sarmiento Tique, hijo de aquella, razón por la cual los gastos de sostenimiento son muy altos y la magnitud de la cuota fijada por el juzgado a favor del menor Darwin Arturo Pinilla Muñoz impide solventarlos, pasando penurias por la escasez de alimento, vestido y demás. Expuso que conoce los pasos legales a seguir para la disminución de la cuota alimentaria, pero, por ser un trámite nuevo e independiente del proceso que fijo originalmente esa prestación debe contratar abogado para que éste lo adelante, gestión que dura entre seis meses y un año, y no dispone de recursos para costearlo.
Por lo expuesto, solicitó que se reduzca a un diez por ciento (10%) la cuota señalada por el juzgado accionado, así como el porcentaje de embargo de las prestaciones sociales. 2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá guardó silencio respecto de los hechos formulados en la acción de tutela. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado; señaló a este propósito que la cuota alimentaria puede ser modificada por la vía legalmente prevista para tal fin, trámite breve al que “ inexplicablemente no ha acudido el padre de los menores luego de transcurridos varios años desde la condena que se le impuso”, añadió que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable derivado de la situación expuesta por el accionante.
Respecto de la ausencia de la conciliación en el proceso de alimentos, el ad quem que dicha situación debió alegarse por los medios de impugnación a su alcance dentro del mismo, y que dicha negligencia no puede enmendarse a través del mecanismo extraordinario de la tutela, menos cuando han transcurrido seis años luego de concluido el señalado trámite. 4.
El gestor del amparo impugnó el fallo. Argumentó que no pretende anular la sentencia de alimentos sino aminorar los efectos de ésta a favor de los otros dos menores, para luego adelantar el proceso correspondiente y poder pagar los honorarios del abogado. En relación con el perjuicio irremediable, adujo que no ha descuidado a sus hijos, pero sí otras obligaciones “ ordinarias y corrientes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional que no está concebido para cuestionar pronunciamientos judiciales carentes de desmesura o arbitrariedad, mucho menos para modificar la parte resolutiva de una sentencia que fue producto de un juicio adelantado con sujeción a las garantías procesales y previa valoración de las pruebas aportadas dentro del desarrollo del proceso, como lo pretende el accionante, al querer reformar una providencia que data del 17 de noviembre de 1999.
Como quiera que hay mecanismos procesales adecuados para suplir la pretensión que hoy se demanda, concretamente, el trámite de disminución de cuota alimentaria previsto en el artículo 139 del Código del Menor; habrá de negarse el amparo pedido. Igualmente, se ha de señalar que la presente solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que se intenta censurar una providencia que cobró ejecutoria hace más de seis años.
Tampoco aparece acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en procura de que se protejan derechos fundamentales como mecanismo transitorio, pues no existen en el expediente elementos de juicio de los cuales se derive la eventual ocurrencia de un daño inminente y trascendente que amerite adoptar medidas impostergables y urgentes, de donde se sigue la improsperidad de este amparo por ausencia de configuración de la hipótesis señalada en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, ya que no basta para el efecto la simple enunciación del perjuicio, sino que es menester persuadir al juez de tutela sobre el convencimiento de su existencia. Respecto al pago de un abogado para concluir la pretensión señalada, ha de verse que dicho trámite es uno de aquellos en el cual no se requiere letrado para su iniciación y desarrollo; además, lo pueden incoar de forma gratuita los estudiantes de Consultorio Jurídico de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas para el efecto (numeral 6° artículo 30 Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1° de la Ley 583 de 2000).
Con base en las anteriores consideraciones se confirma la sentencia impugnada, dada la manifiesta improcedencia del amparo constitucional promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P Exp.
T- No. 11001-22-10-000-2006-00328-01