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T 1100122100002006-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00327-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo solicitado por Luz Beatriz Navarro Doria frente al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La promotora del amparo aduce que en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Oscar Leonardo Nieto Forero -quien actuó en representación de la menor Luna Andrea Nieto Navarro-, el juzgado accionado no decretó todas las pruebas solicitadas en el escrito de excepciones y, además, dictó sentencia el 30 de octubre de 2006, declarando probada “parcialmente” la excepción de pago.

Por ende, agrega, se ordenó seguir adelante la ejecución y fue condenada al pago de las costas de esa actuación. A ese respecto, expone que el referido despacho no asentó las razones por las cuales no accedió a sus pruebas, ni atendió una solicitud que elevó posteriormente para que se decretaran algunos testimonios y se libraran varios oficios a diferentes entidades que acreditaban los hechos que planteó. Aunado a ello, asegura que hubo una indebida valoración del material demostrativo y que el accionado “quebrantó el debido proceso porque de manera caprichosa… se abstuvo de aplicar los principios de libre apreciación y de la unidad de la prueba contemplados en el artículo 187 del C.P.C.”, lo que impidió proferir un fallo que declarara la prosperidad total de la excepción de pago propuesta.

En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, para que se declare la nulidad de la sentencia de 30 de octubre de 2006 y se ordene al juzgado que reponga su fallo. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado arrimó copia del aludido proceso y dijo que esa actuación se surtió de acuerdo con la ritualidad procesal pertinente, que valoró todas las pruebas recaudadas y que siempre se preocupó por el interés del menor demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó los pedimentos de la accionante porque halló que nada dijo frente a la providencia que negó las pruebas que solicitó, de manera que por esta vía no podía suplir esa deficiencia. Añadió que la sentencia del juzgado no obedeció a un “hecho lesivo del debido proceso, ni mucho menos a la sola voluntad o capricho del juzgado demandado, toda vez que se encuentra fundamentada en la valoración que éste hizo de todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, lo que hace que no se pueda acceder a lo solicitado por la peticionaria, ya que de lo contrario, se configuraría una abierta violación del principio de la autonomía funcional que rige la actividad judicial”.

LA IMPUGNACIÓN Además de insistir en los argumentos plasmados en el escrito de tutela, la reclamante dijo en su impugnación que la tutela no se interpuso porque dejaran de decretarse algunas pruebas, sino porque el fallo del juzgado dejó de valorar el caudal demostrativo, lo que llevó a la violación de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES Examinado el contenido de la providencia judicial que por esta vía se cuestiona, debe concluirse que las determinaciones allí plasmadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que fueron producto de la ponderación crítica y reflexiva del material probatorio que oportunamente se allegó al expediente, labor esta en la cual los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía que -en línea de principio- no puede desconocerse por el juez constitucional sólo por el hecho de que alguna de las partes no esté de acuerdo con lo decidido.

En ese sentido, es de ver que la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá fue debidamente motivada y refleja un criterio jurídico razonable, en especial, porque dejó sentados expresamente los motivos por los cuales consideró que no podía prosperar totalmente la excepción de pago formulada por la accionante, quien olvida que la labor del juez constitucional no es realizar un nuevo escrutinio del caudal probatorio que reposa en el proceso para así decidir nuevamente el litigio de acuerdo con su particular interés. A diferencia de ello, la finalidad de esta acción es verificar si existen actuaciones antojadizas e inconsistentes en grado sumo que configuren una vía de hecho, con el fin de que, si es el caso, proceda a tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, como esta última hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente asunto, no había lugar a conceder el amparo. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 8 DE FEBRERO DE 2007 · La accionante se muestra inconforme por la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo d alimentos que en su contra promovió su exesposo en nombre de la menor hija común. En su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que pagó totalmente la obligación reclamada. · La tutela se niega en ambas instancias porque la ponderación probatoria del juzgado no resultó arbitraria, y por lo mismo, la mera inconformidad de la accionante no estructura una vía de hecho. 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 11001-22-10-000-2006-00327-01 _1202878250.bin