CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122100002006-00323-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 28 de noviembre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ GIOVANNI SARTA VALENCIA en contra del Juzgado 2° de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculada la señora Elizabeth Salamanca Párraga.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, para que se ordene al funcionario judicial acusado la práctica de la prueba pericial decretada y no realizada por decisión del Despacho Judicial y profiera la sentencia teniendo en consideración las pruebas recaudadas. 2.
Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. Fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos, en el que se libró mandamiento, formulando excepciones de fondo en contra de las pretensiones de la demanda. B. Dentro de las pruebas decretadas se ordenó dictamen pericial que solicitó para que se tuvieran argumentos suficientes al momento de liquidar la obligación; posesionado finalmente el auxiliar de la justicia nombrado, éste pidió prórroga para rendir la experticia pero el Juzgado acusado no accedió a ello y cerró la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. C. Se profirió sentencia en la que afirmó el quejoso, no se tuvieron en cuenta los documentos legal y oportunamente allegados al proceso para demostrar los pagos que efectuó por diferentes conceptos.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, por cuanto no encontró vía de hecho en la valoración probatoria pues se hizo un análisis conjunto de los elementos de convicción aportados al plenario. Adicionalmente, el auto que declaró precluida la etapa de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, cobró firmeza sin que el accionante formulara recurso alguno, tendiente a buscar su revocatoria.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a una de las quejas materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esto es, la sentencia que declaró no probadas las excepciones del demandado, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada.
Debe verse que en aquélla providencia judicial, la funcionaria de conocimiento del enunciado proceso ejecutivo de alimentos, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las defensas impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para desestimar las excepciones, se consideró que los documentos adosados no demostraban suficientemente el cumplimiento de la obligación alimentaria que se ejecuta a través del aludido juicio. Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.
Finalmente, tampoco resulta viable este mecanismo de cara a la otra de las propuestas de amparo tutelar, pues la decisión que negó la ampliación del plazo para rendir la experticia, cerrándose por consiguiente la etapa probatoria y corriendo el traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin duda, se muestra extraño y, por contera, ajeno al entorno del fallador constitucional, toda vez que entraña aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo otrora referido, lo que determina el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, formulando los recursos ordinarios frente a esa determinación, en la oportunidad legal instituida para ello.
Al caso importa recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario, que procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por ello, no es posible accionar como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. 4.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. Oportunamente por secretaría devuélvase el expediente prestado, al Despacho Judicial de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. EXP. 00323-01