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T 1100122100002006-00309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2006-00309-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por Esther Simona Beltrán Leguizamón frente al Banco de la República.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que desde diciembre de 1998 convivió con Gerardino Cuervo Vargas, quien no sólo adquirió un inmueble con el respectivo “menaje” para convivir con ella, sino que además facilitó su ingreso a la universidad y brindó afecto a sus hijos, los cuales fueron fruto de una relación anterior. Dice también que Gerardino Cuervo Vargas se había comprometido a pagar las cuotas del predio adquirido y, además, cubría el costo de sus estudios superiores.

No obstante, su compañero fue asesinado el 17 de julio de 2004, por lo que solicitó al Banco de la República que sustituyera a su favor la pensión de jubilación que aquél devengaba y le pagara el seguro de vida correspondiente, pues no existían esposa, otra compañera, ni hijos menores o inválidos que disputaran su derecho (fls. 65 a 67 cd. 1).

No obstante -continúa- el accionado le negó ese pedimento mediante comunicación de 9 de diciembre de 2004, indicándole que debía iniciar un proceso donde le reconocieran la calidad de compañera permanente. Por ende, instauró la respectiva demanda ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, pero hasta el momento en esa actuación no se ha emplazado a los herederos del causante, ni se han decretado la pruebas pedidas, circunstancia que ha llevado a que “las mesadas pensionales estén próximas a prescribir”.

Igualmente, sostiene que todos esos hechos han deteriorado su vida, ya que debió dejar sus estudios, no ha podido pagar las cuotas del crédito que sirvió para adquirir el predio donde vive, ha tenido que “recurrir a dineros prestados” y ahora vende tintos y aguas aromáticas, lo que deja ver que “debido a la intransigencia del Banco de la República” está “en víspera de quedar materialmente en la calle”.

Con sustento en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la educación, a la vida digna y a la vivienda. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República manifestó que negó la sustitución pensional solicitada por la accionante porque “no acreditó la convivencia con el causante, requisito fundamental para el otorgamiento de esta prestación”.

Añadió que aunque la accionante presentó algunas declaraciones extrajuicio para acreditar ese hecho, el banco a su vez recibió “sendas versiones extrajuicio rendidas igualmente bajo juramento que contradicen lo expuesto por los testimonios allegados por la señora Beltrán Leguizamón. Estas últimas declaraciones alertaron al Banco sobre la improcedencia de la solicitud de la interesada, al descartar en forma clara que el pensionado hubiera convivido con alguna mujer en los últimos años de su vida”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de inferir que lo pretendido por la accionante era el reconocimiento de la sustitución pensional a que dijo tener derecho, el Tribunal concluyó que el amparo no podía prosperar, toda vez que el accionado obró correctamente “cuando negó por ahora” esa solicitud, “pues la interesada debe por el mecanismo pertinente, probar su convivencia con el causante en los términos de una unión marital de hecho para que le sea reconocida la sustitución pensional…, pues en esa forma lo ha establecido el legislador en las normas que regulan la figura de la unión marital de hecho”.

Finalmente anotó que ha de esperarse el fallo que emita el juez competente en el proceso iniciado por la misma accionante de conformidad con la Ley 54 de 1990 y que la decisión del banco no puede catalogarse de arbitraria, ni constituye una vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el antedicho fallo, aduciendo que a si bien conoce que el mecanismo para que se declare la existencia de la unión marital de hecho es el proceso que está en curso, interpuso la tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se amparen sus derechos a la igualdad y al mínimo vital.

Insistió en que sí acreditó ser compañera de Gerardino Cuervo Vargas durante 6 años -conforme al artículo 121 del Código Sustantivo del Trabajo- y sostuvo que ninguno otro ha alegado igual o mejor situación que la suya. También recalcó que aunque un sobrino del causante allegó varias declaraciones al Banco, lo que perseguía era el pago de un seguro, aspecto que no tiene por qué afectar su derecho a la sustitución pensional.

Finalmente dijo que los testimonios que aportó no fueron tachados de falsos y que “por la ladina manifestación de un tercero, huérfano del derecho que aquí nos ocupa y sin legitimación para hacerlo, me veo en la picota pública y en la obligación de poner en riesgo mi vida, mi vivienda, mi educación y todo un elenco de derechos fundamentales que me han sido violentados de manera absurda e ilegal por la entidad bancaria”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares –cuando quiera que se presente uno de los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.

Tal instrumento, como se sabe, fue creado con carácter subsidiario y residual, lo que viene a significar que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz e idóneo para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. Ahora bien, en el presente caso importa destacar que, en comienzo, la accionante no reclamó el amparo transitorio previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, pues ninguna de las manifestaciones del escrito de tutela así lo permite deducir.

No obstante ello, ha de decirse que sus súplicas tampoco podían ser exitosas bajo ese entendimiento, en tanto que aquí no aparece demostrado un daño superlativo que amerite adoptar medidas impostergables y urgentes en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, esto es, que como no hay elementos de juicio que permitan inferir que la accionante padece un perjuicio irremediable, no es procedente la especial protección constitucional solicitada en la impugnación. De ello se desprende que, dadas las circunstancias expresadas por el Banco de la República en torno a la incertidumbre sobre si la accionante en verdad fue compañera permanente de Gerardino Cuervo Vargas, ha de determinarse primeramente si se configuró la unión marital que aquélla alega, para luego sí verificar la procedencia de la sustitución pensional.

Desde luego ese es un cuestionamiento que debe resolver el juez conoce de la demanda formulada por la aquí accionante, quien tiene a su alcance diversos mecanismos para imprimir celeridad al proceso en procura de una pronta decisión. En suma, ninguna participación puede tener el juez constitucional para pronunciarse sobre la cuestión que es objeto de debate, porque de hacerlo, arrebataría la competencia del juez natural de la controversia y afectaría los principios de autonomía e independencia judicial. 3.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 11001-22-10-000-2006-00309-01 _1202878250.bin