CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2006-00306 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por VICTORIA MURILLO RODRIGUEZ contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, a través de apoderado judicial constituido al efecto, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “a la pensión de jubilación consagrado en los artículos 13,29 y 53 concordantes con los postulados constitucionales en especial el de la buena fe previsto en el artículo 83 y 85 de la misma Carta Política”. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en que a través de la resolución 7877 de 20 de diciembre de 1978 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al señor JUAN MARIA REYES LOZANO la pensión de jubilación por haber cumplido los respectivos requisitos. El señor Reyes falleció el 20 de enero de 2000, como así se demostró mediante el correspondiente registro civil de defunción allegado al expediente. 3.
Agregó que para la época del fallecimiento y desde hacía más de dos años convivía con el señor Reyes, con quien, además, había procreado un hijo llamado Juan Sebastián. 4. Sumó a lo dicho que en razón al fallecimiento de su compañero, concurrió a reclamar la pensión –sustitución-, lo que logró con respecto a su hijo menor y en un porcentaje equivalente al 50%, sin embargo, el porcentaje restante le fue negado habida cuenta que, con el mismo propósito, se había presentado ante el Ministerio de Defensa la señora Magdalena Gutierrez, su esposa.
La anterior situación generó que el Ministerio negara el pago y dispusiera que una vez resuelta la situación presentada, por parte de la justicia, procedería a hacer el pago correspondiente. Para soportar tal decisión invocó el Decreto 1214 de 1990. 5. Alega que el Ministerio incurrió en vía de hecho, pues si bien el Decreto invocado consagra tal situación, lo hace cuando hay conflicto o disputa judicial, sin embargo la situación de ella no coincide con esa regulación y por ello al negarse al pago de la sustitución pensional, no obstante haberse acreditado todos los requisitos exigidos, está violando los derechos denunciados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Argumentó el Tribunal para negar el amparo solicitado, que, de una parte, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios, o sea, existen vías judiciales para hacer valer su derecho, de otra parte, que no se había demostrado el perjuicio o la inminencia del perjuicio, pues si la negativa había transcurrido hacía más de cinco años, denotaba que no era urgente el amparo o que el perjuicio no era inminente.
CONSIDERACIONES La situación planteada en el sub-lite en manera alguna puede tener amparo constitucional, pues el proceder del ente ministerial acusado se enmarca, razonadamente, en los terrenos fijados por el Decreto 1214 de 1990. En efecto, atendiendo el texto de la precitada norma, el Ministerio acusado expidió la resolución No. 1770 de 24 de octubre del 2000 y para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la misma, se adoptó el 29 de noviembre de 2001 la No. 2097, en una y otra se expuso la razón por la cual el accionado no accedía al pago del 50% de la sustitución pensional del fallecido Juan María Reyes Lozano, y no era otra que existían dos personas con la misma aspiración. La una, esgrimiendo su calidad de compañera permanente y la otra la de esposa.
Hipótesis como la descrita ha motivado en reiteradas oportunidades que la Corte se ocupe del tema, lo que ha permitido brindar tal claridad sobre el asunto que resulta innecesario ahondar en él. Entre otras decisiones memórase la que sigue: En efecto, La “Entonces, como la certidumbre reclamada en la resolución citada no se ha presentado, no puede impartirse la orden reclamada por la accionante y menos si se tiene en cuenta que por esta vía, excepcional y subsidiaria, no es posible desatar ese conflicto, pues no puede el juez constitucional emitir un pronunciamiento que, a no dudar, es del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Justamente, en un caso similar, la Corte expresó que “no se observa conducta arbitraria en perjuicio de los derechos básicos de la accionante, y como lo ha dicho la Sala en otros casos que guardan algún grado de similitud con este, no fluye de manera incontrovertible, que es como se requiere para la concesión de una tutela constitucional, que sean caprichosos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para denegar la pensión de sobrevivientes y la indemnización perseguidas por dicha interesada, toda vez que para ello señaló que se había presentado controversia en torno a los derechos prestacionales del extinto agente de policía...(entre otras, sentencias de 15 de marzo (exp. 17001221300020010214) y 23 de mayo de 2001 (exp. 17001221300020010227). ….la decisión negativa de ese accionado tiene sustento objetivo en la particular situación que se presentó, no puede concederse la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no compete al juez constitucional definir el derecho que invoca la accionante sobre la pensión de sobrevivientes y otras prestaciones, tanto menos si, cual también se dijo, se está en presencia de una situación fáctica combatida o dudosa” (sentencia de 6 de marzo de 2002, Exp.
No. 2001 0445 01). Tiénese, adicionalmente, que al hecho de existir vías judiciales a través de las cuales deba dilucidarse la situación planteada, hase de sumar la circunstancia que denota el transcurso del tiempo, pues no resulta atendible por vía de tutela la petición de amparo, respecto de un derecho que supuestamente fue vulnerado cinco (5) años atrás, (la resolución confirmatoria de la negativa se profirió el 29 de noviembre de 2001), habida cuenta que el no uso de la tutela en tiempo razonable, desdice de su validez para neutralizar la supuesta vulneración o desnuda una realidad inobjetable, que el derecho afectado no generó a la petente tal vulneración o perjuicio que no había necesidad de acudir a éste mecanismo extraordinario.
Así, consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Partes: Accionante: Victoria Murillo Rodríguez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Primera Instancia: Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia- Fecha decisión: 22 noviembre de 2006 Derechos denunciados como vulnerados: Debido Proceso e igualdad Derecho a la pensión. Hechos: Ante el fallecimiento del compañero, la accionante acudió al Ministerio de reclamar la pensión –sustitución- en el equivalente al 50% pues el otro 50% se le asignó a un hijo menor que tuvieron causante y la quejosa.
El Ministerio se negó al reconocimiento pues, con el mismo propósito acudió la ex -esposa del pensionado. Dijo el Ministerio en las resoluciones expedidas negando el derecho que debían acudir a la justicia ordinaria para que resolviera la disputa. La señora se queja por que el decreto aplicado 1214 de 1990 le da esa facultad al Ministerio pero cuando hay contienda judicial y en el caso de ella, dijo, no la hay, por eso la vìa de hecho.
Sólo adujo, por que no allegó prueba, que ese 50% le hace falta para llevar una vida digna. La negativa se produjo en el año 2000 y en el 2001 fue ratificada. El Tribunal en primera instancia negó el amparo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01749-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hernando Bernal Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró La Corporación de Ahorro y Vivienda “CONAVI”. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en que “todo proceso ejecutivo cuyo título esté concebido en UPAC tiene que haber terminado por mandato legal a 31 de diciembre de 1999 o el 23 de marzo del 2000 a petición de parte o de oficio, si se pactó la reestructuración del crédito “. Dijo, adicionalmente, que: “Todos los actos promovidos por el Juzgado 4º.
Civil del Circuito a partir del 31 de diciembre de 1999 constituyen vía de hecho……lo que genera nulidad absoluta de todo el proceso como así se declarará “. 3. No obstante lo anterior, el quejoso acepta que como consecuencia de la ejecución reseñada, se llevaron a efecto actos procesales tales como: que se libró mandamiento de pago; se inscribió el embargo; se verificó la notificación, y “el trámite subsiguiente”.
Además, no discute, que dentro del expediente la parte acreedora presentó la liquidación y se procedió a realizar el avalúo del bien inmueble y su posterior remate. 4. Agregó que otro despacho judicial, en proceso diferente, acogió las directrices de la sentencia C-955 de 2000 emitida por la Corte Constitucional y dio por concluida la ejecución que allí se tramitaba.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, constató que el accionante fue notificado del mandamiento de pago, mediante inserción en estado, pues la nueva orden ejecutiva devenía de la acumulación a un proceso que ya se encontraba en curso y respecto del cual, el actor en tutela, estaba vinculado personalmente, sin embargo, en la ejecución hipotecaria, el quejoso no propuso excepciones, lo que condujo a la adopción de la correspondiente sentencia, en la que se dispuso la venta en pública subasta del bien dado en garantía. La Corporación que conoció en primera instancia concluyó que no había vía de hecho, amén que el juez constitucional no podía inmiscuirse en asuntos que correspondía resolver en los trámites ordinarios.
CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por el accionante y el material probatorio adosado, incluyendo el expediente dentro del cual, según aquél, se gestó la violación a sus derechos fundamentales, ab initio advierte la Corte que la acción impetrada no es procedente, por las sucintas razones que se exponen: De un lado, el actor guardó silencio una vez fuera notificado, por estado, del auto de apremio, lo que comportó hacer dejación de alternativas procesales que bien había podido invocar, en procura de lograr la revisión que hoy intenta a través de ésta acción constitucional; de otra, el inconforme no formalizó ante el juez de conocimiento solicitud de terminación del respectivo proceso ejecutivo.
Agrégase, que el deudor y accionante en tutela, no convino con la entidad demandante (acreedora) la reestructuración del crédito, lo que sin duda alguna hubiese conducido a la culminación de la ejecución. Y, si bien reclamó la reliquidación del crédito, la misma se adujo al proceso, empero no es igual a la reestructuración. Además, el inmueble hipotecado se subastó públicamente en el año 2001, lo que implica, dadas las características del proceso ejecutivo hipotecario o mixto, que con la almoneda fenece cualquier discusión relativa a la garantía y a la obligación a la que accedía, por ello, a ésta data, emerge un hecho incontrovertible, como es que, se consumó el propósito de la ejecución y con ello se selló toda discrepancia alusiva al punto de la acreencia y su reliquidación. También, aparece palmario el proceder tardío del tutelante, pues, si el bien raíz perseguido judicialmente se subastó en el año 2001, y la entrega del mismo se llevó a efecto en el año 2005, y sólo hasta el mes de octubre del año de 2006, transcurrido un año, el inconforme concurrió a aducir su queja constitucional, evidencia una tardanza injustificada para reclamar protección, dado, que si bien, no existe término de caducidad para accionar en tutela, su naturaleza y características, imponen ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se convierta en factor de inseguridad que, de alguna forma, trascienda y afecte derechos de terceros.
Por último, dícese, ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, observándose, sin duda alguna, que los planteamientos aquí exteriorizados debieron serlo ante el juez de conocimiento, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos precluidos o sustituir procedimientos legales, pues, como se dejó expuesto, el actor guardó silencio ante la ejecución forzada iniciada por la acreedora.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Partes: Accionante: Hernando Bernal Martinez Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá Primera Instancia: Tribunal Superior de Bogotá Fecha decisión: noviembre 8 de 2006 Derechos denunciados como vulnerados: Debido Proceso e igualdad Hechos: Ante el Juzgado accionado se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI, acumulado a otra ejecución (personal) y en razón de ello, la notificación del demandado (aquí accionante) se surtió por estado.
Debe resaltarse que el deudor no propuso excepciones, no reclamó terminación de proceso. El inmueble fue rematado en el año 2001 y la entrega del mismo se efectúo en el 2005. Según el quejoso, el juzgado no terminó el proceso a pesar de las decisiones de la Corte Constitucional, a diferencia de otros despachos que sí la acogieron y terminaron las ejecuciones.
El Tribunal en primera instancia negó el amparo. POMC Exp. 2006 00306 01 PAGE 3 POMC. Exp. T. No. 2006 00306 01