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T 1100122100002006-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122100002006-00302-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 20 de noviembre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por la señora MAGDORY SALDAÑA HUERTAS en contra del Juzgado 9° de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Acción Social Red de Solidaridad.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al funcionario judicial acusado revocar la providencia mediante la cual le negó el recurso de apelación contra la sentencia que le desestimó las peticiones en la acción de tutela que formuló en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Acción Social Red de Solidaridad, en su lugar, acceder al referido recurso. 2.

Los fundamentos fácticos de la demanda, la Sala procede a compendiarlos, así: A. Ante el juzgado accionado se tramitó la acción constitucional referida, siendo definida mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006. B. El día 30 de septiembre siguiente, recibió telegrama procedente del Despacho judicial anotado, en el que se le informaba que el amparo suplicado había sido denegado.

C. Radicó escrito el 4 de octubre del mismo año, a pesar de que el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional, mediante el cual informó la situación al juzgado, pidiendo además, se le concediera el recurso de apelación contra el fallo. D. Por auto del pasado 6 de octubre, el estrado judicial accionado le negó el acceso al aludido recurso, porque supuestamente fue formulado de manera extemporánea.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo toda vez que estimó que la acción no era procedente, pues no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, ya que el hecho de haber impugnado la decisión extemporáneamente, como se desprende de la respuesta brindada por el Coordinador de Servicios Postales Nacionales, le impidió al Juez conceder el recurso, a fin de que ella fuera revisada por el superior.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta las fotocopias autenticadas de los telegramas que se le enviaron; agregó, que el marconigrama que le notificaba el fallo lo recibió el 29 de septiembre y no el 19 como lo hace ver la oficina postal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada. Debe verse que aquélla decisión judicial, pronunciada por la funcionaria referida, respondió al informe de la secretaría de ese Despacho, que dio cuenta que el recurso se interpuso por fuera del término establecido para ello, constituyendo entonces, la aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por tanto era consecuencia necesaria la negativa a conceder la impugnación reclamada, reflexión que, prima facie, no revela capricho o antojo.

Basta revisar las fechas de las diferentes actuaciones y la respuesta de la oficina de correos a través de la cual se envió la notificación del fallo a la accionante, para llegar a la anterior conclusión. Es así, que la sentencia adversa al amparo suplicado otrora, se profirió por el Juzgado acusado el 14 de septiembre, la comunicación telegráfica que informó de ello a la quejosa, fue recibida, como consta en respuesta de Servicios Postales Nacionales S.A. vista a folio 53 del cuaderno 1, el 19 de septiembre siguiente, y la impugnación a la sentencia de tutela, se presentó el 4 de octubre, esto es, después de vencido el término consagrado en la norma referida, pues se hizo pasados once (11) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la providencia que se pretendió apelar.

Que el sentido de las decisiones, no sean del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLAo 1 7 C.I.J.J. EXP. 00302-01