CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00299-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por Oliverio Salazar Abril frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relata el accionante que Faddy Jacqueline Salazar Rodríguez entabló en su contra un demanda ejecutiva de alimentos que acumuló a otro proceso en curso, en la cual presentó como título ejecutivo una sentencia que ya estaba prescrita, pues se profirió el 30 de mayo de 1988. En dicho juicio, dice, la demandante pidió el pago de los montos dejados de cubrir por el ejecutado entre 1996 y 2004, pues según se aseguró, devengaba más del salario mínimo legal sobre el cual se calculó el monto de la prestación alimentaria.
Agrega que el juzgado no acogió la excepción de pago y ordenó seguir adelante el recaudo mediante sentencia de 23 de agosto de 2006, sin advertir que la demandante ya es mayor de edad, no acreditó que se encuentre adelantando estudios universitarios y está en plena capacidad de trabajar. Justamente por esas circunstancias presentó una demanda de exoneración de alimentos que fue rechazada.
Señala también que sufre una doble afectación, pues además de su salario, se embargó un inmueble del cual es propietario, a lo que añadió que presentó una objeción de costas que fue rechazada de plano por auto de 25 de octubre de 2006 (fl. 86 cd. copias No. 1) y que, por si fuera poco, la acumulación de demandas en este caso no era procedente.
Con base en lo anterior y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pide la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso con el fin de que se ordene al accionado ajustar su proceder a los parámetros legales. Igualmente pidió compulsar copias a las autoridades penales por la posible comisión del punible de prevaricato por acción u omisión. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento de su actuación y aseguró que rechazó de plano la objeción a la liquidación del crédito presentada por el accionante, en su calidad de demandado, porque la misma fue realizada por la secretaría del despacho, de manera que a la luz del artículo 521 del C. de P. C. era inobjetable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del accionante porque no acreditó “el perjuicio irremediable, inminente y grave que haga impostergable el amparo transitorio de los derechos fundamentales cuya protección solicita”. Asimismo dijo que el promotor de la tutela no elaboró la correspondiente liquidación del crédito y que por esta vía no podía replantear dicha discusión, ni enmendar el error que llevó a que se rechazara de plano su objeción. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo anterior porque, en su criterio, la objeción a la liquidación del crédito fue presentada oportunamente y debió tramitarse porque su caso es especial, dado que es una persona que tiene a su cargo 2 padres de la tercera edad y 5 hijos menores.
Insistió en que las mesadas reclamadas estaban prescritas y sostuvo que la alimentada “se retiró de estudiar para gastarse el dinero que era exclusivamente para estudiar, y es injusto que… tenga que seguir manteniéndola, si la señorita Faddy Jacqueline Salazar, no cuenta con ninguna incapacidad física o mental”. CONSIDERACIONES Es de resaltar, inicialmente, que el principal argumento de la sentencia de tutela impugnada no fue combatido por el accionante, esto es, que ninguna inconformidad le mereció la conclusión del Tribunal según la cual en este caso no estaba probado el perjuicio irremediable que se alegó para que fuera concedida la protección transitoria prevista en el artículo 8 del Decreto 2691 de 1991.
Esa circunstancia, a no dudar, sería suficiente para mantener el fallo que ahora se revisa. No obstante, para ahondar en razones, es bueno indicar que cuestiones como la indebida acumulación de la demanda presentada por Faddy Jacqueline Salazar Rodríguez o la prescripción de las obligaciones reclamadas, han debido alegarse oportunamente dentro del proceso ejecutivo y no por esta senda excepcional que, como es sabido, no fue establecida para hacer reverdecer términos fenecidos, ni para replantear debates clausurados con arreglo a la ley.
Por lo demás, ha de señalarse que las razones que expone el accionante no son suficientes para desconocer el imperio de las normas procesales y, en especial, para dejar de lado la fuerza vinculante que emana del artículo 521 del C. de P. C., mismo que torna inobjetable la liquidación del crédito practicada por la secretaría del juzgado. En últimas, si se llegó a esa situación fue por la negligencia del gestor del amparo, quien, por supuesto, ha de someterse a las consecuencias de su propio descuido, máxime cuando ningún reparo expresó frente al auto que rechazó de plano su objeción. Cabe precisar, además, que si el accionante considera que ya no debe alimentos a Faddy Jacqueline Salazar Rodríguez, le corresponde iniciar el respectivo proceso de exoneración de cuota alimentaria, el cual no puede ser sustituido por este trámite residual y subsidiario.
En ese sentido, es de ver que aunque una anterior demanda que formuló en ese sentido fue rechazada por no acreditarse el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001 (fl. 5 cd. 1), ello no constituye impedimento para que nuevamente intente la aludida acción judicial. Síguese de lo expuesto que el fallo de tutela del Tribunal ha de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 26 DE ENERO DE 2007 · El accionante se queja porque en un proceso de alimentos hubo indebida acumulación de la demanda en la cual se le cobraron los saldos que no pagó entre 1996 y 2004, pues pagó alimentos sobre la base del salario mínimo, pero en realidad ganaba más. Agrega que la obligación está prescrita y que la demandante ya es mayor de edad, no estudia y está en edad de trabajar.
Además dice que le rechazaron de plano la objeción que presentó a la liquidación del crédito. Pide la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. · El Tribunal negó el amparo porque dijo que no estaba probado el perjuicio irremediable alegado por el accionante y, además, su objeción fue rechazada de acuerdo con el artículo 521 del C. de P. C., pues fue practicada por el secretario del juzgado. · La Corte confirma esa decisión. Anota que el impugnante no atacó la conclusión del Tribunal según la cual no estaba probado el perjuicio irremediable invocado.
También resalta que los hechos alegados no tienen la virtud de desatender el contenido del artículo 521 del C. de P. C. y que las irregularidades procesales que ahora expone a debido alegarlas en el interior del proceso. Además, se le pone de presente que si estima que ya no debe alimentos a su demandante, debe iniciar el juicio de exoneración correspondiente. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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