CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).- Ref: 11001-22-10-000-2006-00282-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 27 de octubre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por AURORA PERDOMO HERNANDEZ contra el Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario judicial referido de haber quebrantado los derechos fundamentales de los niños, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que promovió proceso de alimentos contra el abuelo paterno de sus dos menores hijos el cual correspondió conocer al Juez accionado, quien pese a haber aportado las pruebas necesarias dictó sentencia contraria a sus pretensiones.
B. Afirmó que esa falta de valoración probatoria es constitutiva de vía de hecho. 2. Solicita entonces que se declare sin efecto el fallo referido y, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial accionado dictar uno nuevo. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo por cuanto revisada la providencia objeto de censura, su argumentación no resulta absurda pues fue basada en las pruebas obrantes en el proceso las cuales fueron valoradas con forme a la ley, por lo tanto esa actuación no puede tacharse de vía de hecho sólo por haber sido adversa a la deseada por la actora.
LA IMPUGNACION Argumentó que el Tribunal no indicó cuales fueron las pruebas valoradas por el juez, ni dijo nada respecto a que en el proceso quedó demostrada su incapacidad económica. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante critica una problemática de carácter probatorio, que está claro que el funcionario natural competente escrutó con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Vale destacar que la sentencia proferida dentro del proceso de alimentos adelantado por la gestora contra el señor Juan Honorio Calderón Acuña se fundó en reflexiones jurídicas, que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló, entre otras cosas, en que la demandante-actora no había ejecutado la conciliación suscrita entre ella y el padre de los menores ante la Fiscalía Doce Local, donde este último se comprometió a pagar los alimentos que en ese momento se le fijaron en favor de los niños Cristian David y Andrés Ricardo Calderón; que además el progenitor de los mencionados menores laboraba y que, de acuerdo con lo por él afirmado y no desvirtuado por la demandante, actualmente cumplía con la obligación de alimentos impuesta, significando con esto que no evadía la responsabilidad de sus hijos, “siendo en consecuencia la demandante a quien le corresponde entrar a ejecutar el incumplimiento de su parte si lo ha habido”; en esas circunstancias no se puede trasladar la obligación de alimentos a una tercera persona-abuelo- que si bien se encuentra relacionada como obligada “no por ello desplaza a su hijo en la obligación por él adquirida al engendrar a los menores” (fl. 180 cdno. 3).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la pura arbitrariedad o de la sola voluntad del fallador, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones referidas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00282. VENCE: DIC. 14/06. Accionante: AURORA PERDOMO HERNANDEZ Accionado: JUEZ 15 DE FAMILIA DE BOGOTA Derecho Vulnerado: Derechos de menores HECHOS RELEVANTES: 1.
Aurora Perdomo-actora y Ricardo Calderón procrearon dos hijos. 2. Por incumplimiento en el pago de alimentos la señora Perdomo denunció penalmente al señor Calderón. 3. El 22 de octubre de 2003 ante al Fiscalía 12 Local las personas mencionadas suscribieron acta de conciliación y en el mismo documento se dispuso suspender las diligencias por 30 días “indicándosele a la quejosa que debe comparecer ante este despacho a diligencia de verificación el día 02 de diciembre a las 8:30 a.m.” 4. la madre de los menores promovió proceso de alimentos contra el abuelo de sus dos menores hijos. 2.
Se dictó sentencia adversa a sus pretensiones. 3. Al proferir la anterior decisión el juez incurrió en vía de hecho por falta de valoración de las pruebas. 4. Solicita que se declare sin efecto el fallo referido y, en su defecto, se ordene al juez accionado dictar uno nuevo. FALLO IMPUGNADO Negó por cuanto revisada la providencia objeto de censura, su argumentación no resulta absurda pues fue basada en las pruebas obrantes en el proceso valoradas con forme a la ley, por lo tanto su actuación no puede tacharse de vía de hecho, sólo por haber sido adversa a la añorada por la actora.
IMPUGNACION Argumentó que el Tribunal no indicó cuales fueron las pruebas valoradas por el juez, ni dijo nada respecto a que en el proceso quedó demostrada su incapacidad económica. DECISION DE LA CORTE Confirmar. Se trata de una discusión de carácter probatorio. Manifestó el funcionario que la demandante no había ejecutado la conciliación suscrita entre ella y el padre de los menores ante la Fiscalía Doce Local, que además el progenitor de los niños labora y que, de acuerdo con por él afirmado y que no fue desvirtuado por la demandante, actualmente cumple con la obligación de alimentos impuesta, que no evade la responsabilidad de sus hijos, “siendo en consecuencia la demandante a quien le corresponde entrar a ejecutar el incumplimiento de su parte si lo ha habido”, en esas circunstancias no se puede trasladar la obligación de alimentos a una tercera persona-abuelo- que si bien se encuentra relacionada como obligada “no por ello desplaza a su hijo en la obligación por él adquirida al engendrar a los menores” (fl. 180 cdno. 3); decisión que examinada no se muestra arbitraria o antojadiza.
PRUEBAS 1. Acta de conciliación celebrada el día 22 de octubre de 2003 ante la Fiscalía Doce Local entre la actora y el padre de los menores, se le impone a éste último cuota de $ 80.000 por alimentos. 2. Oficio del 30 de marzo mediante el cual la Defensora de Familia le solicita al Juez accionado que analice la situación del abuelo demandado y que cite al papá de los niños quien, al parecer labora, para que responda por ellos. 3.
Acta de entrega de otra nieta al abuelo demando por parte del ICBF. 4. Interrogatorio de parte del abuelo, donde da cuenta de sus obligaciones –esposa enferma y varios nietos-. 5. Interrogatorio de la petente - queda establecido que ella y el padre laboran-. 6. Declaración del padre de los menores demandantes. Indicó, entre otras cosas, que quería exonerar a su progenitor de esa obligación, que ha cumplido con la cuota impuesta por la fiscalía y que además nunca ha sido demandado por alimentos.
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