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T 1100122100002006-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2006-00278-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Silvia González de Calderón contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la posesión, presuntamente vulnerados por el juez accionado en la diligencia de entrega de un bien, dentro del proceso de sucesión intestada adelantado por los herederos de Diógenes Calderón Guzmán, sobre el que, según ella, ejercía la posesión desde hace 44 años.

La tutela fue propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así mismo pidió ordenar la suspensión de la diligencia. El Juzgado Promiscuo de Gachetá –Cundinamarca, por medio de despacho comisorio No. 006 de 2006, comisionó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá para que practicara la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 50 A Sur No. 37-07 de la ciudad de Bogotá. En el acta respectiva señaló que procedía a practicar la diligencia de conformidad con lo dispuesto en el despacho comisorio “ 019” de 2006, según la accionante, este error constituye una irregularidad dentro de la diligencia. Igual calificativo le dio al hecho que el comisionado no verificara los linderos del bien objeto de la diligencia, refirió que con ello, el accionado desconoció lo preceptuado en el artículo 338 del C. de P. C., por esas irregularidades estimó vulnerados los derechos invocados; así como los derechos de los menores y a la tercera edad, por encontrarse dentro del inmueble desalojado personas pertenecientes a estos grupos de especial protección. Informó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá cursa demanda de pertenencia en contra de la sucesión de Diógenes Calderón Guzmán, con fundamento en la posesión que ha ejercido desde hace 44 años sobre el bien que arbitrariamente fue entregado en la diligencia censurada.

La demanda fue inscrita en el folio de matrícula en la anotación 3 de fecha 6 de julio de 2004. De otra parte, sostuvo que en la diligencia informó la existencia del proceso de pertenencia al funcionario que la practicó, pese a ello, continuó con la misma. Además, señaló que, como no es parte en el proceso de sucesión, no pudo controvertir las decisiones adoptadas en el mismo, por lo que se afectó el ejercicio de los derechos invocados. 2.

El Juzgado Veintidós de Familia refirió que, una vez recibió el despacho comisorio No. 006 de 2006 del Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, procedió a la práctica de la diligencia comisionada el 12 de septiembre de 2006, no hizo la especificación de los linderos de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del artículo 337 del C. de P. C., la diligencia fue suspendida a petición de todos los interesados y concedido el término de 1 mes a los ocupantes para que de manera voluntaria desalojaran el inmueble.

Las personas que atendieron la diligencia no presentaron oposición alguna a la misma, únicamente refirieron que no tienen para donde irse y solicitaron un plazo el cual les fue concedido. Tildó de equivocado el proceder de la accionante quien acude a la acción de tutela, pese a que su hijo tuvo la oportunidad de comparecer a la sucesión a intervenir para hacer valer sus derechos.

Por último, dijo que las actuaciones adelantadas en el trámite encuentran sustento en la normatividad consagrada en el artículo 34 del C. de P. C. sin que haya excedido sus facultades por acción u omisión que puedan calificarse de vía de hecho ni quebrantado el debido proceso. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, pues concluyó del análisis de la prueba recaudada en el trámite de tutela que “ el juzgado demandado no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, obsérvese que la actuación surtida se encuentra encuadrada dentro de los parámetros de que tratan los artículos 31 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora si se cometió un error mecanográfico al escribir el número del despacho comisorio en la diligencia de entrega, ello no tiene trascendencia alguna. “ Además, sobre la falta de identificación del bien de la cual se duele la accionante, en las diligencias allegadas se puede observar que el juez procedió tal y como lo estipula el parágrafo 4º del artículo 337 de nuestro Estatuto Procesal…” (fl. 74.

Cdno. de Tutela). De otra parte, consideró que la accionante contaba con medios de defensa judicial idóneos para proteger la supuesta posesión que dice tener sobre el bien, como la oposición a la diligencia de entrega del bien contemplada en los artículos 338 y 686 del C. de P. C., mecanismo que no ejerció en su oportunidad procesal por lo que la acción de tutela no es el recurso para revivir etapas que perecieron sin que la accionante hiciera uso del dispositivo que le permitía hacer valer los derechos fundamentales invocados. 4.

La accionante impugnó lo decidido en sede de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo constitucional deprecado es indubitable, dado que la gestora del mismo tuvo la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de sucesión objeto de censura, donde podía alegar la condición que aduce como poseedora de un inmueble relacionado como parte del acervo hereditario.

Como no lo hizo, dejó de utilizar una opción idónea que la ley otorga en esos eventos. Obsérvese que de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P. C. eventualmente disponía de treinta días para solicitar la restitución de la posesión y si desaprovechó esa oportunidad procesal a su disposición ello sería atribuible a su propia incuria, negligencia o descuido.

Así las cosas, se configura en este asunto la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que constituye razón suficiente para confirmar la sentencia que es materia de alzada en sede de tutela. Añádese a lo anterior que no se presenta ninguna situación que permita dar por establecida la presencia de un perjuicio irremediable, alegado pero no probado, que torne viable la protección constitucional como mecanismo transitorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110012210000200600278-01