CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00277-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-000-2006-00277-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 20 de octubre de 2006, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en la tutela promovida por Blanca Stella Ariza Murcia contra el juzgado 9º de familia de esta ciudad, trámite del que fueron enterados los intervinientes en el proceso que es la base de esta acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de lo cual se pide ordenar al juzgado conceder el recurso de queja pedido en el proceso que adelanta contra el padre de su hijo.
Como sustento de su reclamo refiere que en el expediente contra el padre de su menor hijo se acordó una cuota alimentaria, más los gastos de educación, la cual se descontó por nómina hasta febrero de este año cuando el padre salió pensionado; acudió al juzgado para que conminara a la pagaduría del ejército la que respondió que el pensionado no quería aportar los documentos pertinentes para el desembolso de los dineros, los que además debía autorizar el juzgado, que por concurrir otro embargo incumbía a los juzgados regular las cuotas para no superar el porcentaje legal permitido; manifiesta por último que los dineros están retenidos en la pagaduría del ejército.
El tribunal denegó el amparo al considerar que revisado el expediente no hay duda acerca de la obligación y forma de satisfacerla, pero que si el pagador de la entidad no realiza los descuentos se debe acudir al proceso ejecutivo dentro del mismo expediente, para lo cual puede valerse del defensor de familia o de un profesional de su confianza, por ser la forma más expedita de lograr recaudar los alimentos, dado que el juzgado no puede oficiosamente adelantar la ejecución por requerirse petición de parte, pues es la ejecutante quien conoce las sumas adeudadas y asume la responsabilidad por el mandamiento y las cautelas.
La accionante impugna la decisión pidiendo que el juzgado cumpla con el debido proceso y regule la cuota alimentaria entre los dos despachos involucrados con el embargo; dice no contar con recursos para iniciar un proceso ejecutivo, el que además sería inoficioso porque los dineros permanecen en la pagaduría del ejército nacional, la que por excederse el máximo permitido para cautelar optó por no pagar a ninguno de los menores.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
El juzgado cuestionado expone las razones fácticas y legales que le impiden actuar oficiosamente respecto del incumplimiento por parte del pagador del ejército, debiendo iniciar la madre del menor un incidente por el incumplimiento del pagador, pedir el embargo de la pensión y adelantar un proceso ejecutivo por las cuotas causadas y no pagadas, además que el juzgado de Cimitarra es el que debe regular el porcentaje del embargo decretado.
Pero si en rigor es así, es lo cierto que ante lo particular del asunto la juez no debiera quedarse atrincherada en su respuesta, y procurar a cambio el hallazgo de una solución a esta problemática, decidiendo los mecanismos que tiendan a conjurar la compleja situación del menor de edad. Dícese particular el caso porque efectivamente la cuota fue acordada y aprobada, las prestaciones fueron embargadas desde 1995 “esto es con anterioridad a las decretadas por el juzgado promiscuo municipal de Cimitarra”, sin embargo el juzgado se contenta con la respuesta del pagador que exige para el desembolso que ambos despachos establezcan el porcentaje que se debe descontar.
Ante ello, no parece bien que la juez se limitase a responder con las frías líneas de la ley, todo lo más porque en medio se cuentan intereses superiores como los que atañen a la niñez, ante cuyo marco no valen argumentaciones de rango inferior. De lo contrario es llegar al absurdo que un niño tendría que prolongar su penuria a pesar de haber con qué satisfacer sus alimentos.
Manera tiene que haber para que los dineros retenidos sirvan para cumplir su cometido. Como la juez no obró de este modo sino que se cruzó de brazos, ese quedarse a mitad de camino sin tratar de buscar una solución plena al asunto, constituye una cortedad que hiere el interés del menor, y por ello se tutelará a fin de completar su quehacer, haciendo que dinero retenido de las prestaciones del padre pase a cumplir su función donde se necesita que la prenda sea cristalizada, implantando las medidas prácticas para ello.
II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas y en su lugar concede el amparo para que el juzgado accionado exija al director de prestaciones sociales del Ejército Nacional que tiene a sus órdenes los dineros relacionados con la liquidación del militar retirado a que se refiere la tutela, la entrega del mismo para lo cual ha de adoptar las medidas pertinentes, según quedó explicitado en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUHT MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24