CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00275-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2006 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por María Eugenia Arévalo Triana, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. María Eugenia Arévalo Triana suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la mujer cabeza de familia de tercera edad, presuntamente conculcados por la entidad accionada al comunicarle que a partir de octubre del presente año dejaría de pagarle la mesada pensional. 2.
Como fundamento de hecho de esta acción, adujo lo siguiente: 2.1. Que por haber laborado en el Hospital San Juan de Dios por espacio de 20 años adquirió el derecho a la pensión de jubilación vitalicia que fue reconocida mediante resolución 0010 del 30 de junio de 2000, por parte del Director General de la Fundación San Juan de Dios. 2.2.
Sin embargo, hoy considera que su derecho se halla amenazado, pues del oficio fechado el 16 de enero de 2006 sucrito por la Directora de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio accionado se desprende que dejará de recibir la pensión adquirida a partir del mes de octubre del presente año ya que se halla en la lista de excluidos. 2.3.
Afirmó que suspenderle el pago de las mesadas pesionales de jubilación vitalicia adquirida conforme a la ley laboral y la convención colectiva pactada el 9 de junio de 1982 y ratificada el 21 de febrero de 1996 por el Ministerio de Salud y el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios, vulnera algunas normas constitucionales como los artículos 53 y 55, lo mismo que el precedente judicial constitucional establecido en la sentencia T-471-02, y la expone a la misma situación en que se han visto involucrados varios compañeros que fueron excluidos del fondo y sólo meses después el Seguro Social les reconoció la pensión de vejez. 2.4.
Que acude a la presente acción por no contar con otro medio eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados por la eventual suspensión o disminución del derecho ya reconocido, por lo tanto, solicita que se le ordene al accionado que sitúe los dineros que cubran las mesadas a las que tiene derecho de manera vitalicia y cuyo monto deberá ser el 100% del último pago recibido e incrementado anualmente. 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acotó que, como lo reconoce la propia accionante, esa entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental dado que desde el año 2000 que fue pensionada ha recibido su mesada hasta el mismo momento en que interpuso la presente acción. En cuanto a la amenaza que afirma representa el oficio recibido, no es cierto que esa comunicación tenga ese fin, ya que, por el contrario, lo que busca es que se agilicen los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión legal por parte del Instituto de Seguros Sociales, para de esta manera evitar la suspensión o la dilación en el pago de la mesada correspondiente; esto en consideración a que lo que se le ha venido reconociendo a la accionante es la pensión convencional que se mantendrá hasta que cumpla con los requisitos establecidos, en este caso la edad, para acceder a la pensión legal. 4.
El Tribunal negó el amparo por improcedente, toda vez que la presente acción ha sido instituida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, por tal motivo, la misma no permite el amparo de una expectativa o eventualidad y en el caso concreto a la gestora hasta el momento no se le ha vulnerado ninguna prerrogativa de orden constitucional, pues de acuerdo a las pruebas allegadas, si bien es cierto, el Ministerio asumió el pago de las pensiones convencionales de algunos de los empleados de la desaparecida Fundación San Juan de Dios, entre los que se encuentra la actora, no lo es menos, que la obligación no era por siempre, dado que cuando estas personas cumplan la edad necesaria para recibir la pensión legal, será el I.S.S. el responsable de esa carga, de donde se confirma que la queja constitucional se basa en una suposición pues cuando la petente tenga la edad requerida recibirá la pensión legal. 4.
La gestora del amparo impugnó la decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que no puede acogerse la solicitud de amparo, pues como bien lo advirtió el a quo no se evidencia vulneración o amenaza que haga viable la presente acción. De acuerdo a lo dicho por la actora la queja se concreta en que ella eventualmente puede dejar de percibir su mesada pensional, cosa que al parecer hasta el momento no ha sucedido y que, según lo informado por el ente accionado, tampoco sucederá toda vez que el único cambio que puede presentarse es el relacionado con la entidad que deberá continuar cumpliendo con la obligación, en este caso el Instituto de Seguros Sociales, pues según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a esa entidad le giraron, de acuerdo a lo establecido en la Ley 60 de 1993, “ los recursos correspondientes al título pensional por el tiempo laborado por la señora Arévalo desde su ingreso a la extinta Fundación San Juan de Dios hasta el 31 de diciembre de 1993 tal como lo dispone la citada ley”.
Por lo expuesto, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp 11001-22-10-000-2006-00275-01