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T 1100122100002006-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 63 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2006-00263 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Myriam Oxiris Ríos Camelo contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó en su condición de hija del causante, y así reconocida como heredera, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al incurrir en vía de hecho con motivo de la declaración de “ nulidad” de varias actuaciones con fundamento, según ella, en la “ teoría del antiprocesalismo”, en desuso hoy en día, dentro del trámite de inventarios y avalúos de los bienes relacionados como del acervo hereditario en el proceso de sucesión intestada de Ricardo Ríos Rodríguez, iniciado por la petente el 22 de enero de 2001, al que concurrió María Omaira García Sepúlveda como cónyuge supérstite.

Los inventarios y avalúos fueron presentados por ella y aprobados el 3 de julio de 2001, a la diligencia sólo acudió su apoderado; ese mismo día, la representante de la cónyuge sobreviviente allegó excusa médica por su inasistencia a la diligencia y solicitó la suspensión de la misma, petición resuelta favorablemente por el juez mediante auto de 12 de diciembre de 2001, en el que dejó sin efectos esa diligencia y fijó nueva fecha para los inventarios y avalúos, pues la cónyuge no tuvo la oportunidad de objetar las actas allegadas por la heredera, en aplicación, según la petente, de la teoría del antiprocesalismo, no prevista como causal de nulidad en el artículo 140 del C.P.C. por consiguiente el juez desconoció que las causales de nulidad en materia civil son taxativas.

El despacho judicial censurado señaló el 23 de enero de 2002 como fecha para la citada diligencia; ese día el representante judicial de la cónyuge supérstite allegó la relación de activos y pasivos de la sociedad conyugal, contra ella la heredera presentó objeciones, las que fueron rechazadas de plano por el juzgado mediante auto de 20 de febrero de 2002.

Sin embargo, mediante auto de 1 de abril de ese año, el a quo no aprobó los inventarios y avalúos presentados por la cónyuge, decisión impugnada por vía de reposición y confirmada por el juez de conocimiento, pues los inventarios y avalúos carecían de los requisitos previstos en la Ley 63 de 1936, además señaló que la diligencia sería efectuada el 21 de mayo de 2002.

La referida diligencia fue aplazada por el juzgado censurado en varias oportunidades en virtud de solicitudes formuladas por la apoderada de la cónyuge supérstite. El 15 de mayo de 2002 el Juzgado Quinto de Familia accionado determinó que no era posible aprobar la diligencia de inventarios y avalúos porque no se determinó la ubicación y linderos de los bienes relacionados en el proceso, conforme al artículo 76 del C. de P. C. Dicha providencia fue declarada sin efecto mediante auto de 1 de noviembre de 2002 en el cual el juzgado concedió a la cónyuge supérstite un término de 10 días para satisfacer en debida forma lo requerido en el auto de 15 de mayo de 2002 – ubicación y linderos-, dicha orden fue cumplida el 21 de noviembre de 2002.

De esta actuación se le corrió traslado a la accionante, quien se pronunció dentro del término a través de un escrito. Pese a lo anterior, la apoderada de la cónyuge recurrió esa decisión, dado que dentro de la actuación ya se había corrido el traslado de los inventarios y avalúos. Mediante proveído de 19 de febrero de 2003, el juzgado determinó que el traslado de los inventarios y avalúos ya había sido dispuesto mediante auto del 6 de febrero de 2002, y se había surtido sin que se hubiese tramitado dentro del mismo objeción alguna; por ello, impartió aprobación a “ la diligencia de inventarios y avalúos de 23 de enero de 2002” (fl. 15 Cdno. Tutela Trib.) La accionante hizo varios requerimientos infructuosos al juzgado para que revisara y subsanara las irregularidades del proceso.

Además, su apoderado renunció al poder, por lo cual no tuvo forma de defender sus derechos en la sucesión. La cónyuge supérstite solicitó el 2 de marzo de 2006 el decreto de la partición sucesoral y la designación del partidor, lo cual aún no ha ocurrido. 2. El juzgado accionado allegó escrito en el que se opuso a los reparos alegados por la promotora del amparo ya que ésta pretende retrotraer actuaciones procesales surtidas en el proceso sucesoral con el pretexto de la ausencia de apoderado judicial durante dos años.

Así mismo, dijo, las actuaciones surtidas en el proceso estuvieron sujetas a la Ley. Mediante auto de 11 de agosto de 2003 el juzgado ordenó el remate de un bien inmueble a petición del apoderado de la cónyuge supérstite. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que las decisiones que fueron censuradas en sede de tutela y cuya nulidad se pretende a través de esta acción eran susceptibles del recurso de reposición, el cual no se interpuso, así como tampoco se impugnaron las providencias por las cuales se rechazaron de plano las objeciones formuladas por el apoderado del accionante a los inventarios y avalúos; es decir, la gestora tuvo otros mecanismos de defensa y no los usó, su posición fue negligente y por lo tanto la acción impetrada no podía ser la herramienta para subsanar las determinaciones opuestas a sus intereses.

El accionado no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante dado que dentro del trámite sucesoral fueron respetadas todas las premisas sustanciales y procesales aplicables al caso. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en especial en lo que refiere a la violación a su derecho fundamental al debido proceso por la aplicación de la teoría del antiprocesalismo por parte del despacho censurado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la acción de tutela instaurada no puede prosperar, pues la accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa y contradicción que le confiere la ley dentro del proceso de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, lo cual se erige en la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la promotora del amparo dejó de impugnar las determinaciones que le fueron adversas dentro del trámite correspondiente a la etapa de inventarios y avalúos, decisiones que eran susceptibles al menos del recurso de reposición, y en especial la providencia de 20 de febrero de 2002 que rechazó de plano las objeciones a los inventarios, decisión que era apelable conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 601 del C. de P. C., tampoco fue controvertida la decisión aprobatoria de los mismos adoptada mediante proveído de 19 de febrero de 2003.

Además, la petente no propuso ante el juez natural, por la vía incidental, las nulidades que aduce como fundamento de la censura constitucional, espacio procesal en el cual habría podido sustentar el cargo de antiprocesalismo que formula contra el juez accionado. De otro lado, salta a la vista la ausencia del requisito de la inmediatez exigido para la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales, dado que los reparos a que se contrae esta acción constitucional datan de hace más de cuatro años.

Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia impugnada, dada la incuria o descuido manifiestos de la accionante ante el juez natural dentro del proceso que aún se halla en curso, en el que las partes pueden ejercer los derechos y garantías procesales frente a las decisiones que se adopten en las etapas subsiguientes de la actuación sucesoral.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-10-000-2006-00263 -01