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T 1100122100002006-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1073 de 2002Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14.11.06.

Ref: Exp. No. T-1100122100002006-00256-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor SERGIO PINZÓN REYES, contra el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad y la PAGADURIA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. El señor Sergio Pinzón Reyes, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al pagador del Instituto de Seguro Social que proceda a “fijar la cuantía en pesos de moneda legal colombiana, los descuentos ordenados en la sentencia del 4 de mayo de dos mil seis (2006) en la cual dispuso el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTA: ‘PRIMERO: REGULAR la cuota alimenticia a favor de los menores NATALIA DEL PILAR PINZÓN LÓPEZ, TATIANA PINZÓN SALAVARRIETA y del hijo mayor JAVIER ALEJANDRO PINZÓN en cuantía de un DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%), para cada uno, de la pensión que percibe el demandado, luego de deducciones de ley, sustituyéndolo con la fórmula siguiente: REGULAR la cuota alimenticia a favor de los menores NATALIA DEL PILAR PINZÓN LÓPEZ, TATIANA PINZÓN SALAVARRIETA y del hijo mayor JAVIER ALEJANDRO PINZÓN, en cuantía de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($315.435,oo) para cada uno. Lo que equivale para cada uno el DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%) de la pensión asignada al demandado la que ascienda a 2’151.470,oo y que después de deducciones de ley EPS – SEGURO SOCIAL 258.100, se reduce a un 1’893.370 suma embargable para alimentos”, (el destacado es original).

También pretende, que se deje sin ningún valor ni efecto el numeral 2º de la sentencia mencionada, en el cual se señaló como cuota extraordinaria el mismo porcentaje, la cual debe cancelar en los meses de junio y diciembre, puesto que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 prohíbe efectuar los descuentos de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adicionales. 2.

Del confuso libelo introductorio se infiere, que las circunstancias fácticas que originaron la solicitud de tutela dimanan, de un lado, en que la menor Tatiana Pinzón Salavarrieta, no había recibido alimentos “hasta la fecha, lo que ha debido hacerse desde el momento en que se presentó la prueba alimentaria”, y, de otro, que el pagador del Instituto de Seguro Social no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia “después del pago de la mesada pensional del mes de junio ( ) y como continúa la orden de descontar como cuota extraordinaria el mismo porcentaje, en los meses de junio y diciembre de las primas que él perciba, y según el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 se dispuso que de esta mesadas adicionales no podrán descontarse para el caso de embargo por alimentos, debe declararse inexistente el numeral segundo de la sentencia tutelada en el numeral 1.2”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado frente al pagador del Instituto de Seguro Social, toda vez que consideró, que dicho funcionario debía realizar los descuentos en la forma señalada en el fallo, amén de que si hasta el momento no se había dado cumplimiento a la orden judicial, ello obedecía “justamente, a que previamente a dar cumplimiento a lo ordenado, el Instituto mencionado solicitó que se les informara si el porcentaje de parte del embargo debía efectuarse a nombre de LUZ DARE LÓPEZ MURILLO, lo que le fue aclarado por el mismo Juzgado el 21 de septiembre del mismo año, mediante oficio No. S-1845”.

Seguidamente advirtió, que tampoco era procedente la acción de tutela respecto del Juzgado accionado, “por cuanto de la revisión de las copias allegadas del proceso de alimentos antes mencionado”, no se observaba que en el trámite del mismo “ se hubiera desconocido el debido proceso y que la sentencia que se pretende sea revisada, obedezca a un proceder de hecho lesivo de tal derecho ni mucho menos a la sola voluntad o capricho del Juzgado, pues la misma se encuentra debidamente fundamentada, y el hecho de que la cuota alimentaria a favor de los hijos del accionante, JAVIER ALEJANDRO y NATALIA DEL PILAR PINZÓN LÓPEZ y TATIANA PINZÓN SALAVARRIETA, se hubiera regulado en cuantía del 16.66% de la pensión que aquél percibe, luego de las reducciones de ley y no en la forma sugerida por el peticionario, en manera alguna es violatoria del derecho cuyo amparo se solicita, ni mucho menos el hecho de que se hubiera fijado una cuota extraordinaria en el mismo porcentaje en los meses de junio y diciembre de las primas que perciba, ya que ello no está prohibido por el legislador, como parece entenderlo el accionante, toda vez que lo que no se permite descontar sobre las mesadas adicionales, son los descuentos de que trata el artículo 1º del Decreto 1073 del año 2002”.

LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, dice el actor que con la presente acción de tutela pretende “evitar que los descuentos que se han efectuado para atender los embargos sobre alimentos de los PINZON LOPEZ y de PINZON SALAVARRIETA, por instrucciones del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, mediante investigación efectuada ante el Juzgado Doce por el pagador del Seguro Social, sean consignados en su totalidad, a favor de los PINZON LOPEZ y se deje sin parte a TATIANA PINZON SALAVARRIETA” motivo por el cual solicita, se le entregue a esta última “lo que le corresponde desde la fecha de presentación de su REGISTRO DE NACIMIENTO, al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá”, (el destacado es original).

CONSIDERACIONES 1. Frente al argumento que sirve de sustento a la impugnación, advierte la Corte que se encuentra edificado en hipótesis, que como tales no son susceptibles de ser amparadas a través de este mecanismo constitucional, ya que éste fue erigido por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren conculcados o amenazados de una manera cierta o concreta; situación que resulta ajena al caso concreto, pues si lo que teme el accionante es que no se le entreguen los dineros que corresponden a los alimentos de su hija TATIANA PINZON SALAVARRIETA y que estos se le consignen a sus otros hijos PINZON LOPEZ, lo cierto es que no se vislumbra tal peligro, pues del examen del expediente se advierte que el Juzgado accionado ordenó al Pagador del I.S.S., que consignara las sumas descontadas a órdenes de ese despacho judicial y obviamente éste dispondrá la entrega de los títulos a los respectivos beneficiarios (fls. 87 y s.s., c. de copias).

Ahora, la circunstancia de que se hubiese fijado la cuota alimentaria en términos de un porcentaje de la pensión que percibe el demandado y que se hubiese señalado una cuota extraordinaria, pagadera en los meses de junio y diciembre, sobre las primas que aquél perciba (fl. 85, ib. ), tampoco constituye una vía de hecho, puesto que la ley no solo no consagra ninguna prohibición al respecto, sino que por el contrario autoriza al juez para ordenar en la sentencia “ al respectivo pagador o patrono descontar y consignar a órdenes del Juzgado, hasta el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 153 del Código del Menor. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122100002006-00256-01