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T 1100122100002006-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06.

Ref: Exp. No. T-11001-22-10-000-2006-00252-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CHEVLIACOVA IRINA ALEKCSEEVNA, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES La accionante mencionada reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, petición, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, integridad física, seguridad social y dignidad humana, los cuales considera conculcados por parte de la autoridad accionada, a propósito de no haberle dado respuesta a una petición que formuló el 10 de abril de 2006, a fin de que se le diera información respecto a cómo podía ingresar al concurso a la carrera administrativa, o se le concediera la posibilidad de inscribirse extraordinariamente; petición de la que no había obtenido respuesta alguna, pese a que la reiteró el 13 de julio de 2006.

Agrega, que para ella es muy importante que se le resuelva su solicitud, puesto que está en juego su empleo y el derecho que tiene a permanecer en él, “concursando en igualdad de condiciones de todas las personas, para las cuales abrió el CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA ”, y habida cuenta que el Departamento Administrativo de la Función Pública no adoptó medidas, para que el grupo de personas extranjeras que por varios años han trabajando en diversos empleos con el Estado Colombiano, puedan continuar laborando, motivo por el cual se siente marginada y discriminada; y es así como en el formato de inscripción que apareció en internet, no había una opción para las personas con cédula de extranjería. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que aunque tardíamente la administración había dado respuesta a la petición de la actora, mediante oficio 016504 del 21 de septiembre del año en curso, en el que se le informó que los extranjeros que no tenían nacionalidad colombiana no podían participar en el concurso para proveer la carrera administrativa de las entidades del Estado, mencionándole las normas en que fundó su respuesta en forma clara y explicando los motivos por los cuales se excluye a los extranjeros que no tengan nacionalidad colombiana.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta que la decisión del Tribunal es vulneratoria de sus derechos fundamentales, “al considerar que no importa, cómo, ni cuándo dio respuesta, la función pública del derecho de petición, respuesta del 21 de septiembre, casi seis meses después de la petición y unos días antes de la celebración del concurso, información dada por la exigencia del Tribunal”, motivo por el cual se pregunta si una respuesta obligada se puede considerar como oportuna, amén de que no se le dio solución alguna, ni tampoco se aportó copia de las normas que citan.

En su caso, prosigue la impugnante, no dispone de ninguna otra acción judicial para obligar a la entidad accionada a que le repare el daño que le causó por el error de “no haber dispuesto la posibilidad a los extranjeros residentes para acceder al concurso de méritos ”. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio No.016504 de 21 de septiembre de 2006 (fls. 34 al 44, c.1), el cual fue remitido a la accionante a la dirección suministrada por ella.

De otro lado importa advertir, que confrontada la solicitud (fls. 1 y 2, ib. ), con la respuesta mencionada, se descarta la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, pues aquella está acorde con lo solicitado, sin que se pueda soslayar, que el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla, amén de que no existía ninguna obligación legal de adosar a la respuesta copia de los preceptos legales que le sirvieron de fundamento, máxime cuando ello no fue solicitado. 2.

Ahora, en lo que toca con la legalidad de las normas que reglamentaron el concurso a que alude la actora, las cuales tilda de discriminatorias, no cabe duda que al respecto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que se tratan de actos de carácter general, impersonal y abstracto 3.

Con todo, como se observa que se trasgredió ampliamente el término que confiere la ley para responder, se adicionará el fallo de primer grado, a fin de prevenir a la autoridad accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada; mas adicionándola en el sentido de prevenir a la autoridad accionada, para que se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2006-00252-01