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T 1100122100002006-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2006-00247-00 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2006 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela invocada por el señor Jairo Ernesto Albarracín Rubiano contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Aída Lucía Granados en representación del menor Darlen Alejandro Albarracín Granados.

I.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el accionante que el demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se le ordene al accionado que resuelva la situación presentada con los dineros que le fueron entregados en suma superior a la demandante, para que una vez determinado el mayor valor, “dicha suma me sea devuelta o se imputen a cuotas alimentarias futuras hasta donde alcance”.

(Folio 69). Para sustentar su solicitud de amparo, aduce que en el año de 1994 la señora Aída Lucía Granados en representación del menor Darlen Alejandro Albarracín Granados inició proceso de alimentos en su contra, el que terminó por conciliación en la que acordaron la cuota en la suma del 18% del salario devengado, mas dos primas semestrales del 18 % y como garantía de la obligación se fijó el embargo del 25 % de las cesantías; que la demandante solicitó la liquidación de las cuotas adeudadas, la que ordenó el juzgado y realizó la secretaría el 13 de septiembre de 1999 arrojando la suma de $1.680.605, la que aprobó el juzgado.

Agrega que con base en la liquidación se inició ejecutivo en su contra y se embargó su salario hasta el 35%, procediendo el juzgado a ordenar la entrega de los dineros a la ejecutante, lo que ha ocurrido hasta el mes de septiembre de 2006. Que consultó a un abogado para obtener la rebaja de la cuota y este le manifestó que debía acudir al ejecutivo porque este era la causa del aumento del embargo, por lo que se dio por notificado por conducta concluyente, propuso como excepción la de pago, interpuso reposición contra el mandamiento ejecutivo, así como la devolución de lo pagado en exceso; que el juzgado accedió a que se subsanara la demanda y como así no se procedió la rechazó disponiendo el levantamiento de la medida; que como guardó silencio sobre las sumas entregadas en exceso nuevamente solicitó su devolución y el juzgado en atención a que la liquidación no había sido objetada, ordenó citar a las partes a una audiencia especial a fin de no vulnerar los derechos del menor alimentario. 2.

El Juzgado demandado se limitó a remitir copia de la actuación adelantada. (Folio 64). 3. El Tribunal para negar la tutela, consideró que si bien el juzgado incurrió en irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo al no haber notificado en debida forma al ejecutado, por encontrarse pendiente la audiencia fijada por el juzgado en la cual se decidirá la petición elevada por el demandado tendiente a enderezar la actuación procesal, se trona anticipada una decisión en este momento. 4.

El accionante impugna porque “a ni juicio se debía proteger mi derecho constitucional al debido proceso”, el que no se tuteló “en la esperanza de que se resolverá el asunto, pero no dispuso un seguimiento a dicha audiencia”, (folios 81 y 82); en escrito posterior aduce que la audiencia no se pudo llevar a cabo porque el juzgado “olvidó” enviar el telegrama a la señora Andalucía Granados.

(Folio 5 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque independientemente de que al actor le asista razón, lo cierto es que resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección del derecho que se pretende sin que previamente la decisión por la que reclama amparo se haya producido; nótese que según informó el despacho accionado, para el día 26 de octubre, a las 9.00 a.m. se ha señalado la audiencia de conciliación, (folio 8 del cuaderno de la Corte), luego, resulta apresurado que el peticionario demande al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a una decisión que constitucional y legalmente le ha sido deferida al juez de la causa quien aún no la ha adoptado, por lo que en esas condiciones no puede concederse el amparo deprecado, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Lo anterior no impide advertir al despacho accionado, que los jueces no pueden olvidar que deben desplegar la mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna atención a sus órdenes, o, de lo contrario, tomar la decisión que en derecho corresponda, motivo por el cual se debe estar atento a que se profieran las comunicaciones ordenadas para obtener la comparecencia de las partes a las audiencias de modo tal que no se dilate indefinidamente la actuación de que aquí se trata. 3.

La situación en comento, impide examinar la presente querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2006-00247-01