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T 1100122100002006-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2006-00236-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jairo Alfonso Luque Turriago contra el Juzgado 21 de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, presunción de buena fe, al trabajo, a la dignidad humana, a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado al mantener incólume el embargo sobre su sueldo y prestaciones sociales dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, a pesar de haber decidido mediante sentencia no continuar con la ejecución. El accionante informó que en el matrimonio con Nancy del Pilar Forero Moncada hubo dos hijos, Andrés Felipe Luque Forero quien es menor, y Adriana Carolina Luque Forero, quien llegó a la mayoría de edad de edad el 7 de octubre de 2005.

La progenitora del menor promovió proceso ejecutivo de alimentos en nombre y representación de sus dos hijos, a comienzos del año 2005, con la pretensión de obtener el pago de unos saldos de la cuota alimentaria, dejados de consignar en los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005. La parte actora solicitó decretar el embargo sobre los salarios y prestaciones sociales percibidos por el petente.

El juez de conocimiento admitió la demanda y ordenó el embargo solicitado en ella. El alimentante al contestar la demanda propuso las excepciones de pago, compensación, incumplimiento de las obligaciones, mala fe por parte de la demandante, abuso del derecho y temeridad. Mediante providencia de 7 de abril de 2006, el Juzgado estimó que prosperaba la excepción de pago conforme a la liquidación realizada por el mismo y con base en el material probatorio allegado al proceso.

Por ello, decidió no continuar con la ejecución, pero dejó vigentes las medidas cautelares decretadas sobre el salario y las prestaciones sociales so pretexto de la garantía de los alimentos futuros. Contra esa decisión el gestor de la acción constitucional interpuso recurso de apelación, el mismo que fuera denegado por ser el proceso de única instancia. Por último, refirió que la decisión de mantener las medidas cautelares lesiona gravemente su dignidad y pone en peligro su estabilidad laboral, pues en el contrato de trabajo consta que el embargo del salario y las prestaciones sociales es causal de terminación del mismo. 2.1.

El Juzgado accionado informó que dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2005, por unos saldos de cuotas alimentarias adeudados por el ejecutado y por las cuotas “ que se llegaren a causar”. El 2 de mayo de ese año decretó como medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de las sumas relacionadas en el mandamiento de pago: 1) el embargo y retención del 50%, previos los descuentos de ley, del salario devengado por el demandado como empleado de Colfondos S.A., correspondientes a la cuota alimentaria mensual para Adriana Carolina y Andrés Felipe Luque Forero, 2) el embargo y retención del 50% de las primas legales o extralegales, que reciba el demandado en junio y diciembre de cada año, o de cualquier bonificación y demás emolumentos que perciba, para ser abonados al crédito; cabe aclarar que estos descuentos no constituyen cuota ordinaria, por lo que se le solicitó al pagador especificar en éstos que se trata de descuentos para ser aplicados a la obligación dineraria adeudada, 3) el embargo del 50% de las cesantías que posea el demandado en caso de retiro parcial o definitivo.

En sentencia de 7 de abril de 2006, dispuso no seguir adelante la ejecución y ordenó el levantamiento de la medida cautelar a que se refiere el numeral 2°) precedente; no obstante, en atención a la especial protección de los derechos de los menores y a la luz de los poderes otorgados en el artículo 44 de la Constitución Política para su protección, en concordancia con el artículo 153 del Código del Menor, mantuvo el juzgado incólumes las referidas al 50% del salario devengado por el demandado, con el fin de garantizar el pago oportuno de la cuota alimentaria, y sobre las cesantías del ejecutado como garantía de los alimentos futuros que el demandado no llegare a satisfacer y que fueren objeto de ejecución. Concluyó que las decisiones tomadas en el trámite objeto de censura en relación con las medidas cautelares decretadas sobre el salario y las prestaciones sociales del demandado, no vulnera los derechos del accionante, por el contrario son instrumentos tendientes a proteger el interés superior de los menores alimentarios, consagrados constitucionalmente y para verificar el pago de las cuotas ordenadas en sentencia declarativa de 10 de septiembre de 2004; además, en consideración al litigio desatado en el ejecutivo de alimentos.

De otra parte, las medidas sólo recaen sobre el monto de la cuota alimentaria, con ello fue conservada la garantía de alimentos futuros prevista en el artículo 153 del Código del Menor. Con base en todo lo expresado, señaló que las medidas tomadas por el despacho “ son de corte legal y constitucional y por ello no son contrarias a derecho”. 2.2.

Nancy del Pilar Forero Moncada, en representación del menor Andrés Felipe Luque Forero, dijo que la tutela propuesta debe denegarse, toda vez que la decisión adoptada por el Juzgado accionado encuentra sustento en lo preceptuado en los artículos 153 del Código del Menor y 498 del C. de P. C.; por ello, la determinación de dejar vigentes las medidas cautelares decretadas es legal y no vulnera los derechos fundamentales deprecados.

Además pretende evitar que el demandado alegue, como lo hizo en ese proceso, que no cancela las cuotas adeudas porque incurrió en gastos propios del tiempo que comparte con sus hijos. 3. El Tribunal denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que según la jurisprudencia sentada por esa Corporación, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando éstas constituyen vía de hecho, lo que en este caso no aconteció, pues las decisiones tuvieron soporte en la legislación propia de esos procesos.

De otro lado, consideró que como fue solicitada la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados, la acción en esos casos, procede sólo para evitar un perjuicio irremediable, inminente y grave que haga impostergable el amparo transitorio del derecho fundamental al debido proceso cuya protección solicitó el peticionario, esta acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio, toda vez que en manera alguna el a quo encontró acreditado que los derechos del accionante estuvieran siendo objeto de un daño inevitable e irremediable.

Por último, consideró que “ aún aceptándose la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala luego de la revisión de las copias del mencionado proceso ejecutivo de alimentos, concluye que la decisión que se cuestiona a través de la misma, no oculta un proceder de hecho que vulnere dicho derecho, ni los demás cuyo amparo se demanda, ya que ella no obedece a la sola voluntad o capricho del juzgado demandado, toda vez que se encuentra fundada en las normas legales que regulan la materia, no siendo, entonces, manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, pues por el contrario, a través de tal decisión, no está haciendo otra cosa, que amparando al menor hijo del peticionario, cuyos derechos, como bien es sabido, deben ser objeto de una protección especial, por cuanto su condición física y mental lo coloca en circunstancias de debilidad manifiesta” (fl. 85.

Cdno. de Tutela). 4. El accionante impugnó la decisión, sin hacer manifestación alguna respecto de los motivos de su inconformidad. Posteriormente remitió escrito en el que señala que la orden de mantener los embargos de su salario y prestaciones sociales, como garantías futuras alimentarias vulnera el derecho a la igualdad porque “ al resto de los padres de familia no les hacen la misma exigencia, ni siquiera cuando se encuentran en mora.

(…) y su derecho al buen nombre porque el embargo “ limita mis posibilidades crediticias”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia emitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá el 7 de abril de 2006, reconoció e imputó a título de pago de las sumas de dinero adeudadas al momento de presentación de la demanda ejecutiva de alimentos, algunos aportes que efectuó el accionante en los rubros de educación y recreación, lo que llevó al juzgador a dar por satisfecha la obligación materia de cobro, en lo relativo a esas sumas de dinero, cobradas en una de las pretensiones de la demanda, por ello concluyó que no se debía continuar la ejecución por ese concepto.

Pese a lo anterior, estimó el accionado en esa providencia que debían mantenerse las medidas cautelares que tienden a garantizar el pago de las cuotas mensuales que se causaren periódicamente hacia el futuro, esto es el embargo del 50% del salario devengado y de las cesantías del alimentante, lo cual considera la Sala que no es fruto de la desmesura o arbitrariedad de aquel, ya que las pretensiones de la demanda apuntaron tanto al pago de sumas de dinero causadas y no pagadas al momento de presentada la demanda como de “ las mensualidades completas que se causen en lo sucesivo a partir del mes de febrero de 2005, con el incremento del salario del demandado”, según se dispuso en la sentencia de reducción de la cuota alimentaria que sirvió de título ejecutivo, así como los intereses legales correspondientes.

Ahora bien, en la sentencia determinó el juzgado el levantamiento del embargo que garantizaba el pago de los dineros adeudados hasta el momento de la formulación de la demanda ejecutiva, obligación respecto de la cual decidió no seguir adelante la ejecución, “ quedando incólumes las –medidas cautelares- señaladas en los numerales 1º y 3º” del auto de 2 de mayo de 2005 “ con el fin de asegurar el pago oportuno y completo de la cuota alimentaria ordenada por este despacho mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria bajo el radicado No. 2004-0631, y como garantía de alimentos futuros de los alimentarios”.

Sobre la viablidad de continuar el proceso ejecutivo en lo relativo al pago de las mesadas futuras que se llegaren a causar, las cuales se deben liquidar mes a mes, ha dicho la Sala, entre otros en pronunciamiento de 15 de febrero de 2005, exp. No. 76002210000200400098-01 que “ no resulta viable sustancial ni procesalmente, la terminación de la ejecución por obligaciones alimentarias por pensiones futuras cuando estas se encuentran pendientes de pago, puesto que no aparece prueba alguna de la cancelación de los alimentos futuros, como tampoco extinguida totalmente la obligación dada la minoría de edad de dos de los alimentarios.

Esta Corporación sobre el punto ha dicho que ‘ tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos presentes y futuros, no puede extinguirse por el sólo pago de los primeros, ya que el proceso, siempre ha de continuar por los alimentos que en el futuro se causen; pues de lo contrario, sería cerrarle ilegalmente la vía procesal para su reclamación posterior’ (Sentencia de 19 de junio de 1994, expediente 1306)”.

Lo anterior hace inviable la protección constitucional que se depreca, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno al accionante, el cual sí se podría causar eventualmente a los beneficiarios de los alimentos mientras subsistan las circunstancias que originaron la prestación. Así las cosas, no siendo antojadiza la determinación censurada en sede de tutela, deberá confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E.V.P. Exp.

T – No. 110012210000200600236-01