CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122100002006-00235-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ARIEL VALDÉS CÁRDENAS contra el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Judith Betancourth Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandado en proceso de investigación de paternidad promovido por Judith Betancourth para el reconocimiento, como hijo extramatrimonial del menor Sebastián. B. Notificado, otorgó poder, quien dentro del término propuso excepción de fondo, además, señalando su lugar de notificación, dirección que modificó posteriormente su apoderado mediante memorial.
C. Adujo que no ha recibido comunicación o citación emitida por parte del Juzgado 17 de Familia para comparecer a laboratorio alguno, para la toma de la prueba genética ADN tendiente a establecer la paternidad alegada por la demandante. D. La Juez acusada dictó sentencia en la que incurrió en vía de hecho al haberlo condenado sin la práctica de la prueba científica, basándose en los testimonios recaudados, atribuyéndole renuencia en la toma de la muestra, providencia contra la cual formuló recurso de apelación, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior lo inadmitió por extemporáneo. 2.
Pidió entonces se decrete la nulidad de lo actuado a partir del proveído aludido, para que se ordene renovar la actuación y se adopten las decisiones del caso, a fin de asegurar su comparecencia a la práctica de los exámenes necesarios para la realización de la prueba pericial de ADN. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, por cuanto, de la revisión del expediente del proceso de investigación de paternidad allegado en copias, encontró que el apoderado del demandado indicó una dirección para efectuarle las notificaciones, a la cual se le enviaron numerosas, reiteradas y hasta excesivas citaciones, vía telegrama, para que concurriera a la toma de las muestras para efectuar la prueba genética, sin que el extremo pasivo cumpliera con la obligación que le competía, esto es, prestando su concurso para la evacuación de la misma.
LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante que el fallo declarativo en su contra, se fundamentó en presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, como es, la prueba de ADN; agregó, que no puede condenársele cuando la funcionaria judicial gozó de poderes coercitivos de los cuales, debe hacer uso para lograr la comparecencia de los demandados renuentes.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se finca en que, el quejoso frente a la sentencia que lo declaró padre del menor hijo de la demandante, interpuso el recurso de apelación, el que siendo concedido por la Juez de primera instancia, el superior lo inadmitió por extemporáneo, auto que no fue protestado a través del recurso de súplica; vale decir, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si dichos pronunciamientos judiciales, con prescindencia de su juridicidad, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante – demandado reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00235-01