Micelio
T 1100122100002006-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06 Ref: Exp.

No. T-1101-22-10-000-2006-00231-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ISMAEL SIERRA TOLOSA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Sierra Tolosa, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, se revoque el auto de 1° de agosto de 2006, para que en su lugar se conceda el recurso de apelación interpuesto, “o se proceda a limitar las medidas cautelares a lo necesario, dejando una sola medida la que se considere suficiente”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional, aduce el apoderado judicial del accionante, que mediante el proveído cuya revocatoria se pretende, el Juzgado accionado resolvió de manera adversa el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 9 de junio de 2006, que decretó unas medidas cautelares “exageradas”, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra de su poderdante, con ocasión de la demanda presentada por su ex - cónyuge MARIA INES MORALES; amén de que denegó la concesión del recurso de apelación, que se interpuso contra dicho proveído incurriendo así en “desafueros en detrimento e injustamente de los intereses de una de las partes”, puesto que si bien se trata de un proceso de única instancia, esto es para la sentencia, “no para ciertas decisiones como en el caso presente, en donde prima facie la violación de derechos fundamentales aquí reclamados”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar la tutela solicitada, toda vez que consideró que el apoderado judicial que reclamaba el amparo carecía de legitimación puesto que no adosó poder alguno, ni tampoco podía predicarse que estuviese actuando como agente oficioso del señor Sierra, toda vez que no hizo ninguna manifestación al respecto.

LA IMPUGNACIÓN Tras allegar el respectivo poder, el abogado que presentó la solicitud de tutela insiste en solicitar el amparo constitucional. Al respecto aduce, que no solamente a su poderdante se le conculcaron sus derechos, ya que en alguna forma su labor profesional “ha quedado incursa en estos mismos derechos fundamentales, ya que, por ministerio de la Ley” está “ en la facultad de velar y hacer que se dé cumplimiento en debida forma de la Ley ”.

CONSIDERACIONES 1. Como quiera que se subsanó la falta del mandato que advirtió el a quo, ya que se adosó el respectivo poder (fl. 37, c.1), se examinara de fondo la solicitud de tutela; efecto para el cual se precisa en primer lugar, que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha puntualizado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del proveído que resolvió el recurso de reposición que se interpuso frente al proveído de 9 de junio de 2006 (fls. 1 al 3, del c. 1), se descarta la vulneración de los derechos del actor, porque el Juzgado expuso las razones de su decisión, las cuales en modo alguno se muestran arbitrarias o caprichosas, como que se encuentran acordes con lo que sobre el punto prevé el inciso 7º del art. 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 11 del art. 681 ejusdem.

Ahora en lo que toca con el reproche que se finca en la falta de concesión del recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria contra la anterior decisión, lo cierto es que carece de fundamento alguno, pues si el proceso en cuestión es de única instancia, como en efecto lo es, mal se puede predicar la vulneración de algún derecho a propósito de la decisión mencionada, ya que ella sólo es el reflejo de la aplicación de la Ley adjetiva, pues no le asiste razón al accionante al sostener que en un proceso de esa naturaleza, algunas decisiones son apelables. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto denegó el amparo impetrado, mas por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1101-22-10-000-2006-00231-01