CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 mav- expediente 2006-00213-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-10-000-2006-00213-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 28 de agosto del año en curso, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela de Odevia Primero Sierra contra el juzgado 20 de familia de esta ciudad, a la que fueron vinculados los intervinientes en el proceso base de la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y propiedad, pidiendo que “se defina la conducta a cumplirse con el fin de hacer efectiva la acción de tutela ( ) se ordene realizar la acción adecuada ( ) se señale un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto”.
Refiere que en el proceso de alimentos adelantado en su contra por Álvaro Gómez en el juzgado accionado, se denegó la reposición a la admisión de la demanda sin el lleno de los requisitos legales ni la plenitud de las formas procesales; el demandante en vez de pedir la revisión de la cuota alimentaria, demandó por alimentos, a sabiendas que la cuota está fijada, desconociendo la providencia aprobatoria proferida por otro despacho judicial, acuerdo que además se ratificó en enero de 2005, siendo que mientras no exista sentencia que la modifique no se pueden fijar alimentos por primera vez; desconociendo el artículo 148 del código del menor el juzgado señala los alimentos provisionales sin ningún soporte y no limita las medidas cautelares al decretar el embargo de cuatro bienes inmuebles para garantizar la cuota; no se cumplió el requisito de procebilidad de la conciliación previa.
El tribunal denegó el amparo tras advertir que revisado el expediente encuentra que si bien existió un acuerdo entre la accionante y el padre de los menores en el que éste asumía la cuota alimentaria, los hechos referidos hacen relación a un proceso diferente en el cual la demandada por alimentos es la madre, sobre cuya viabilidad se deberá resolver en la sentencia; en relación con los alimentos provisionales y las cautelas, el auto que los dispuso se encuentra en firme sin que hubiera sido objeto de reparo por la allí demandada, por ello no puede por este mecanismo remediar el fruto de su desidia en la defensa de sus intereses y en relación con la conciliación previa obligatoria, como se solicitaron medidas cautelares con la demanda, ésta no era obligatoria.
La peticionaria impugna la decisión del tribunal insistiendo en la existencia de una sentencia anterior, donde la cuota alimentaria está fijada y que lo procedente era su revisión, igualmente reitera la falta de prueba sumaria para señalar los alimentos provisionales ni haberse limitado la medidas cautelares. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto, en el presente caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta admisible que estando en curso un proceso, en el que se habrán de definir las cuestiones alegadas en la tutela, quiérase desconocer tal instancia para obtener decisiones que corresponden directamente al juez de la respectiva causa, siendo ese el escenario apropiado para exponer los argumentos traídos por la accionante.
Pero además y como frente al auto que fijó los alimentos provisionales y decretó las cautelas, la accionante guardó silencio, tampoco procedería el amparo impetrado, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos, dado el abandono voluntario de la demandada a las consecuencias del proveído que ahora cuestiona.
De otra parte y como lo dijera el tribunal, la conciliación previa extrañada es improcedente ante la petición de medidas cautelares, además que por tratarse de un nuevo proceso, ninguna incidencia tiene el señalamiento de una cuota de alimentos en un trámite judicial diferente. Por tanto, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA