CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2006-00203-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de agosto de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Fernando Abril Riaño contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el accionado, por incurrir en una serie de irregularidades en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por un hijo mayor de edad. La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos: El hijo del accionante instauró la acción ejecutiva aduciendo como título una conciliación celebrada el 25 de abril de 1994; la demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2004.
Notificada la parte ejecutada, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa y renuncia de alimentos. El juez las consideró improcedentes, excepto la de cobro de lo no debido, por lo que dispuso dar traslado de esta última, por medio de auto de 24 de septiembre de 2004.
Pero en virtud de reposición de esa providencia, el juez de Familia corrió traslado de todas las excepciones propuestas por el ejecutado. El juzgado ordenó la práctica de los testimonios solicitados por las partes y decretó de oficio el interrogatorio de las mismas. Como el interrogatorio de parte no le fue recepcionado en la diligencia programada, solicitó que el juzgado volviera a fijar fecha para realizarlo, petición que el juez denegó, con lo cual se le vulneró el derecho de defensa por no permitirle actuar en el proceso.
Además, agregó que otorgó poder a un nuevo apoderado el 23 de febrero de 2005, pero sólo hasta el 15 de septiembre de 2005 le fue reconocida personería jurídica. A pesar de eso el juzgado en varias ocasiones no permitió la intervención de su apoderado, pero en otras sí, con lo cual le vulneró los derechos invocados por falta de defensa técnica.
Adicionalmente, manifestó que su apoderado solicitó ampliación de los interrogatorios practicados sin su intervención, solicitud que fue denegada por el juez accionado, por esa razón, propuso recurso de reposición, pero no fue “ revocada” esa determinación. En otro sentido, expuso que en la diligencia de testimonio de sus hijos Oscar Javier y Claudia Rubiela, el funcionario judicial no les advirtió a los testigos la posibilidad de no declarar en contra de su señor padre en razón al vínculo y parentesco que los une; por lo que nuevamente el juez incurrió en una vía de hecho al desconocer la norma de procedimiento que impone esa formalidad, entonces esa actuación está viciada de nulidad.
Añadió que el accionado incurrió en otra vía de hecho, toda vez que no decretó algunos testimonios solicitados por la parte actora del proceso ejecutivo, pues sólo practicó los de sus hijos, los cuales tacha de sospechosos conforme a lo preceptuado en el artículo 217 del C. de P. C. Además, sostuvo que como el juez interrumpió la diligencia del testimonio de su hija, permitió que ella se enterara de lo dicho en los testimonios que la antecedieron, por lo que el juez desconoció lo preceptuado en el artículo 227 del C. de P. C. De otra parte, el demandante cumplió la mayoría de edad en el año de 1997 y sólo hasta el 2002 entró a estudiar, por lo que el juez no apreció esta situación en el momento de resolver las excepciones propuestas.
Además, acusó al accionado de incurrir en vía de hecho por falta de apreciación de las pruebas, pues en el acta de conciliación se acordó que con los frutos civiles de un bien propiedad del accionante, expresamente el arriendo del primer nivel, se pagaría la cuota pactada. Al igual, señaló que la sentencia no fue motivada por el accionado, toda vez que la misma carece de sustento y análisis jurídico.
Hubo falta de aplicación de las normas sustanciales, habida cuenta que la acción ejecutiva prescribió conforme lo preceptúan los artículos 2536, 2541 y 2530 del C. C., pues transcurrieron más de 10 años desde la celebración de la conciliación hasta el momento en que se formuló la demanda ejecutiva. Luego de analizar cada una de las excepciones propuestas, el gestor del amparo pidió decretar la nulidad de todas las pruebas que se encuentran viciadas y que fueron apreciadas por el accionado, y que el juez de tutela revoque la providencia de 26 de enero de 2006, para dictar, en su lugar, la que en derecho corresponda por encontrarse prescrita la acción ejecutiva. 2.
El juez accionado remitió el proceso ejecutivo de alimentos sin hacer manifestación alguna sobre los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que conforme a lo expresado por esta Corporación la tutela no es un medio para atacar las decisiones adoptadas por el juez ordinario. Precisó que el juez dio traslado de todas las excepciones propuestas sin que exista reproche alguno por este motivo; frente a la práctica de pruebas, señaló que el accionado decretó de oficio el interrogatorio del ejecutado, el cual no pudo evacuarse porque él mismo se retiró del despacho, como quedó memorado en el acta correspondiente, por lo que no puede achacársele al juzgado actuación ilegal alguna; de otra parte, en cuanto al no reconocimiento de la personería del procurador del ejecutado, sostuvo que este intervino en las audiencias en que recibieron varios de los testimonios, tuvo oportunidad de preguntar a los deponentes, por lo que ahora el accionante no puede alegar a su favor la negligencia o descuido en la defensa de los intereses.
En relación con la omisión de advertencia de los declarantes en torno al parentesco sostuvo que la parte ejecutada pudo oponerse a esos testimonios desde la contestación de la demanda y en la respectiva audiencia; en cuanto a que el juez no decretó todos los testimonios solicitados por la parte actora, sostuvo que el demandado pudo atacar esa determinación por las vías ordinarias, lo que no aconteció, por ello, ahora no puede acudir a la acción de tutela ya que existían otros mecanismos judiciales, los cuales tuvo a su alcance.
Por último, en lo atinente al contenido de la sentencia y la apreciación de las pruebas, indicó que estos se encuentran enmarcados dentro de los parámetros de libre apreciación y autonomía que la ley le otorga al juez natural. 4. El accionante impugnó la decisión adoptada en sede constitucional sin realizar manifestación adicional a lo expresado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional no puede prosperar, pues los reparos de índole procesal y probatorio aducidos por el accionante pudieron ser planteados en el curso de la actuación ejecutiva ante el mismo juez de conocimiento inclusive a través de la proposición de nulidades, si fuera el caso. El ejecutado formuló excepciones que el juzgado desestimó sustentando la inaplicabilidad de la prescripción de la obligación alimentaria, principalmente en que no es viable ese fenómeno procesal pues “ el legislador buscó la protección al derecho a pedir alimentos, siempre y cuando se verificaran los elementos relacionados con la necesidad, el título y el incumplimiento por parte del deudor”, mientras que las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ilegitimidad de la causa y renuncia a los alimentos no se hallaban acreditadas y porque estaban directamente relacionadas con la de prescripción. Además, por cuanto no se allegó al proceso “ sentencia ejecutoriada alguna que exonerara al demandado sobre su obligación alimentaria con respecto a su hijo OSCAR MENDIVELSO, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 424 del C. Civil”.
Al respecto, estima la Corte que la motivación del funcionario accionado no luce irrazonable y es resultado del criterio autónomo e independiente del fallador, en tanto que el disenso del demandado no abre paso per se a la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional. Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-10-000-2006-00203-01