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T 1100122100002006-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2210-000-2006-00202-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Gerardo Cañas Cardona frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Expone el accionante que en agosto de 1988, cuando prestaba el servicio militar obligatorio y hacía uso de una licencia que le fue otorgada por su buen comportamiento, sufrió un accidente por huir de unos “muchachos encapuchados y armados” que lo atacaron “presuntamente por pertenecer a las Fuerzas Militares”. En dicho percance, dice, sufrió lesiones en cara y nariz debido a que se estrelló contra una pared; sin embargo, a pesar de su situación, fue dado de baja el 16 de octubre de 1990 “sin que se le siguiera prestando el servicio médico respectivo”, y “sin que se le pagara la indemnización de que trata la ley en estos casos”, pese a las múltiples peticiones que ha elevado en ese sentido.

Ahora -continúa-, “se encuentra en estado de salud deteriorado por el accidente ya que padece dolores continuos y se le diagnosticó ‘sinositis maxilar bilateral’ y se encuentra en estado de pobreza”, amén que debe sostener a sus dos hijos y no cuenta “con recursos suficientes para poder costear los tratamientos que requiere para la recuperación de las lesiones sufridas”.

Entonces, solicita el amparo de su derecho a la salud en conexidad con la vida, con el fin de que se ordene a la accionada la prestación de los servicios médicos que necesita para su recuperación, así como convocar una junta médica para que valoren su incapacidad a efectos de que se le reconozca la pensión de invalidez. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresó que al revisar sus archivos no había encontrado ningún expediente laboral o de alguna otra clase relacionado con el accionante.

También resaltó que el gestor del amparo eleva sus pedimentos cuando han pasado más de 16 años desde cuando sufrió el accionante e incluso “lo acogen los posibles quebrantos de salud propios de la edad”, a lo que añadió que, en todo caso, no se satisfacía el requisito de la inmediatez. Finalmente anotó que aquél podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar sus presuntos derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela tras precisar que “la falta de actividad del peticionario tanto para ejercer las acciones ordinarias con las que contaba, como la presente acción lleva a denegar la tutela; obsérvese que el petente fue dado de baja desde el año 1990 y después de casi dieciséis años intenta esta acción, la cual por ese motivo se torna improcedente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante discrepó del fallo anterior porque, según manifestó, es una persona de escasos recursos económicos que se encuentra en estado de indefensión. De igual modo anotó que sus derechos fundamentales se ven seriamente amenazados; que desconocía los mecanismos que podía ejecutar en el momento en que fue dado de baja; que el Ejército nunca le informó los trámites que debía adelantar; y que, debido a esas circunstancias, es razonable la interposición de la presente demanda de tutela, máxime si la última de las peticiones que ha elevado la presentó el 17 de enero de 2006, lo cual interrumpe los términos de caducidad o prescripción. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela resulta ser un mecanismo de carácter subsidiario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.

Por su carácter residual, la procedencia de dicha herramienta se condiciona a que el afectado no tenga a su alcance otro medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. Para lo que interesa a este asunto, la Corte empieza por destacar que se echa de menos el cumplimiento del requisito de inmediatez que es reclamado para el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que los reparos que formula el reclamante se vienen a exponer cuando ya ha transcurrido un tiempo más que considerable desde que fue desvinculado del Ejército Nacional y se le dejó de prestar el servicio de salud por esa institución. Quiere ello decir que el hecho de que sólo hasta ahora pretenda el reconocimiento judicial de una indemnización por hechos ocurridos hace más de tres lustros y se busque la prestación de un servicio médico que no se brinda desde esa misma época, descarta la vulneración inmediata y actual de los derechos fundamentales del accionante, lo que impide, desde luego, la intervención del juez constitucional, toda vez que la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya.

Añádese a lo anterior que según se informó en oficios 317244 y 1727 de 1996 (fls. 34 y 37 cd. 1), al accionante se le practicó la cirugía que necesitaba y, asimismo, “se dictaminó concepto final de tratamiento a fecha 13 de septiembre y 20 de noviembre de 1990” sin que quedara secuela alguna, a lo que se agregó que “la afección que presenta ‘Sinusitis Maxilar’ no es consecuencia de la lesión recibida, ni de la cirugía practicada”, todo lo cual pone de manifiesto que, a primera vista, no hubo un proceder irregular atribuible a la Dirección de Sanidad o al Ejército Nacional, quien desvinculó de sus filas y dejó de prestar el servicio de salud al reclamante desde el 16 de octubre de 1990 por haber cumplido el tiempo del servicio militar obligatorio.

En todo caso, es de ver que para el reclamo de las indemnizaciones a que cree tener derecho el promotor del amparo, pudo agotar otras acciones ante las autoridades contencioso administrativas, de modo que conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2210-000-2006-00202-01 _1202878250.bin