CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2210-0000-2006-00200-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Afanador Vacca frente al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pone de presente el accionante que en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra entabló Aura Teresa Cárdenas, el juzgado accionado, desconociendo su realidad social y de manera desproporcionada, ordenó el embargo del 40% de su mesada pensional mediante auto de 23 de marzo de 2006 (fl. 13 cd. 1) y comunicó esa medida al I.S.S., quien desde esa fecha le realiza tal descuento por nómina.
Añadió que a raíz de ese hecho, el I.S.S. dejó de hacerle otras deducciones correspondientes a deudas civiles que había adquirido con anterioridad, las cuales actualmente se encuentran en mora, con las graves consecuencias que ello apareja. También dijo que su pensión equivale a $1’973.390 y que “los descuentos por libranzas equivalen a $827.361 aproximadamente y el embargo de la retensión por concepto del embargo fue de $789.356, quedando un valor de $356.673”, suma con la cual es imposible vivir, máxime si se tiene en cuenta que su familia depende de él, que es una persona de avanzada edad y que la demandante -a quien se comprometió a suministrarle alimentos congruos según acuerdo conciliatorio de 4 de octubre de 2005- es joven y está en mejores condiciones económicas, lo que le lleva a pensar que aquélla formuló su demanda “más en una actitud de venganza que en una necesidad personal o familiar”.
Por ende, como estima que se han vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, solicitó que se conmine al juzgado para que levante “el embargo de -la- pensión o en su defecto ordenar un porcentaje más bajo de tal forma que se -le- permita una vida digna y al Instituto de Seguro Social se le ordene descontar la fracción que no amenace el mínimo vital a que -tiene- derecho”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copias de la actuación adelantada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras hacer un recuento del proceso, señaló que el accionante ya había solicitado que se declarara la nulidad de la providencia que decretó el embargo de su mesada, pedimento que se rechazó por improcedente. De igual modo, se denegó una petición de levantamiento de esa cautela porque aquél no actuó a través de apoderado judicial.
Agregó que las decisiones del juzgado se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, que el accionante a través de su apoderado pudo hacer valer sus derechos, que en este caso no se observa ninguna arbitrariedad y que es el juzgado el que “debe decidir cuestiones como las que se discuten en este asunto, esto es, el levantamiento o la disminución de la medida cautelar decretada”.
Por todo lo anterior, el Tribunal el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante se valió de la alzada para insistir en que actualmente el I.S.S. no le hizo los descuentos que él mismo había autorizado para pagar sus acreencias civiles y que, además, se extendió el embargo a las primas de junio y diciembre, lo cual no fue ordenado por el juzgado.
CONSIDERACIONES Una primera cosa por decir es que según se desprende del análisis de las copias allegadas a esta actuación, ninguna inconformidad mostró oportunamente el accionante respecto del auto que ahora cuestiona por esta vía, es decir, nada dijo cuando se dispuso el embargo del 40% de su pensión por auto de 23 de marzo de 2006, lo que deja ver que sólo hasta ahora, cuando se empezaron a surtir los efectos de esa cautela, acude al juez constitucional para trasladarle una discusión que compete única y exclusivamente al juez natural de la causa.
A ello cabe agregar que, en todo caso, ese porcentaje no excede las limitaciones contempladas en la ley, ni su fijación aparece precedida de un juicio absurdo o arbitrario, lo que descarta la incursión en una vía de hecho por parte del juzgado accionado, a quien incumbe obtener el recaudo de las sumas adeudadas por el accionante de acuerdo con las diferentes liquidaciones de crédito que han sido aprobadas en el transcurso del proceso (fls. 220 cd. copias).
Ahora bien, en lo que atañe a la protesta del demandante en tutela porque el I.S.S. no realizó los descuentos que previamente se habían autorizado y porque extendió la medida de embargo a sus primas de julio y diciembre, es forzoso indicar que no obra prueba en el expediente de que el interesado haya acudido a esa entidad para hacer los reclamos y solicitar las explicaciones correspondientes.
Siendo ello así, se hace improcedente la intervención del juez constitucional, cuya función no es la de suplantar los trámites y procedimientos previstos por el legislador para lograr la protección de los derechos de carácter legal. Finalmente debe tenerse en cuenta que no hay elementos de juicio de los cuales se desprenda que con las decisiones de los accionados se ha vulnerado su derecho al mínimo vital, no bastando para esos efectos las meras afirmaciones del aquí reclamante.
Así las cosas, al no advertirse la violación de las garantías fundamentales enunciadas por el promotor del amparo, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · VENCE 3 DE OCTUBRE DE 2006 – · En un ejecutivo de alimentos seguido contra el accionante, se le embargó el 40% de su mesada pensional.
El accionante no recurrió esa decisión oportunamente. · Ahora interpone tutela para que se ordene al juzgado disminuir ese porcentaje, pues con los demás descuentos que le hacen, no le alcanza para satisfacer su mínimo vital. Afirma además que como consecuencia del embargo el I.S.S. dejó de hacerle otros descuentos por nómina que antes había autorizado para pagar otras acreencias civiles. · La tutela se niega, en ambas instancias, porque no hay arbitrariedad en las decisiones del accionado, porque no se han excedido los topes legales permitidos para el embargo de una pensión, porque no se formularon reparos oportunos al auto que decretó el embargo y porque no hay prueba de que el accionante haya acudido al I.S.S. para realizar las reclamaciones por haber embargado sus primas y haber dejado de hacer los descuentos que previamente había autorizado para el pago de otras obligaciones. 1 6 P. O. M. C. Exp.
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