CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122100002006-00199-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por FLAVIO MOLINA TRUJILLO contra el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado especial la interesada acusó a la citada funcionaria judicial de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado CARMEN PATRICIA CHAVES DE ESCOBAR promovió contra CESAR ARMANDO, MISAEL CHAVES HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE y CONSTANZA CHAVES ZAMUDIO, demanda de petición de herencia, en la que se solicitó y ordenó la inscripción de la demanda en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 234-0001227.
B. Invocando la calidad de tercero y como propietario del dominio del citado bien, formuló incidente orientado a que se levantara la medida cautelar, pero el Juzgado lo rechazó de plano, apoyado en que se estaba frente a alguno de los supuestos de que reclama el artículo 690 del estatuto procesal civil. C. Que la decisión adoptada en ese sentido, el pasado 5 de abril, “quebranta ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución Nacional” (fl. 122, cdno. 1). 2.
Imploró conceder el amparo para darle al “incidente propuesto el trámite de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 122). EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque la providencia con la cual no se le impartió, a la señalada propuesta, el trámite incidental, no califica como una vía de hecho. Añadió que es tanto más inviable la propuesta, si se tiene en cuenta que el quejoso omitió atacar el proveído que rechazó el señalado incidente, a través del recurso de reposición. LA IMPUGNACION El interesado insistió en que la decisión adoptada en punto a no tramitar el acotado incidente resulta opuesta al ordenamiento jurídico, en cuanto que es el único instrumento adecuada para hacer valer sus derechos como tercero propietario del inmueble respectivo.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como lo puso de presente el Juzgado acusado (Cfme. fls. 128 y 129), el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la problemática derivó de la determinación del 5 de abril de 2006 con la cual se rechazó, in limine, el indicado incidente orientado a cancelar la medida cautelar criticada y como ese proveído era pasible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, que el querellante no interpuso a su tiempo, se impone proceder consecuentemente.
Dicho de otro modo, si la protesta afloró de la decisión que denegó la propuesta del señalado interesado, quien en tal calidad no acudió a tales medios de defensa judicial para demandar la corrección de los supuestos yerros cometidos en ese laborío, no puede ahora a través del instrumento excepcional empleado, revivir la oportunidad procesal para debatir esa particular problemática de orden legal.
Así las cosas, se impone proceder en la forma observada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00199. VENCE: OCT. 3/06. Accionante: FLAVIO MOLINA TRUJILLO. Accionado: Juzgado 4º de Familia de Bogotá. Derechos Vulnerados: Debido proceso.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado PATRICIA CHAVES promovió contra CESAR CHAVES y otros demanda de petición de herencia. 2. En ese proceso se decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula 234-0001227. 3. Como ese bien era de propiedad del quejoso, presentó incidente para que se levantara la medida. 4.
El Juzgado lo rechazó de plano por auto del 5 de abril de 2006. 5. El interesado frente a esa determinación no interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria. 6. El Tribunal dijo que en esa decisión no había vía de hecho y que contra ella el interesado no interpuso reposición. 7. Se proponer confirmar la negativa que sentenció el Tribunal porque siendo pasible ese auto de tales recursos no los interpuso el quejoso. � Vid artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. numerales 2º y 4º del artículo 351 de la misma obra.
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