CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-10-2006-00198-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Adriana Vargas Pérez en representación del menor Andrés Felipe Segura Vargas contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Edwin Yesid Segura Montaña y el Defensor de Familia adscrito al despacho demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad y en ese sentido solicita que se ordene al accionado que de cumplimiento a lo acordado en la audiencia de conciliación realizada en el proceso de alimentos que en beneficio del menor Andrés Felipe Segura Vargas adelanta en contra de Edwin Yesid Segura Montaña y que fue aprobada en su integridad mediante sentencia emanada de dicho despacho.
Aduce en síntesis, que en audiencia de conciliación realizada el 24 de agosto de 2005, las partes acordaron que para pagar los alimentos debidos al hijo común, se entregarían a la demandante “absolutamente todos” los títulos judiciales que se habían puesto a disposición del juzgado hasta el mes de julio de ese año; que el ejecutado continuaría consignando la cuota alimentaria a favor del menor en una cuenta bancaria y que se levantaba la medida de embargo que se encontraba vigente; que al momento de entregar los títulos, la secretaría del juzgado advirtió que uno de los títulos por valor de $ 1.961.060 no fue incluido en el acuerdo, por lo que la existencia de tales dineros se puso en conocimiento de las partes para los fines legales que estimaran pertinentes; que ambos reclamaron y el juez en auto de 22 de noviembre de 2005 ordenó el reintegro de dicho valor a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, modificando el mencionado acuerdo por lo que incurrió en vía de hecho; que infructuosamente recurrió la mencionada providencia en reposición, apelación y queja. 2.
El Juzgado accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y además de remitir el expediente del ejecutivo por alimentos, dijo que en el referido proceso se ordenó como medida cautelar, el embargo y retención del 50 % del salario mensual devengado por el demandado, el mismo porcentaje sobre sus primas legales y extralegales, así como sobre las cesantías del mismo; que el 24 de agosto de 2005 reunidas las partes se constató al cotejar las sumas consignadas por el ejecutado con la adeudada a esa fecha, que había una diferencia a favor del demandado por $ 495.568, lo que dio lugar a tener por cancelada la totalidad de la deuda y ordenar el pago de los títulos a la demandante hasta el mes de julio de 2005, en el entendido de que dichas cantidades consignadas a ordenes del despacho “se referían a las aludidas por las partes en la audiencia conciliatoria”, (folio 23); precisó que el título que se pretende cobrar mediante la acción de tutela no fue relacionado entre los valores totalizados en la referida audiencia, por lo que el mismo no fue objeto de pronunciamiento.
(Folios 22 y 23). 3. El Tribunal, dijo que como al conocer del recurso de queja no se pronunció sobre el fondo del asunto que fue puesto a consideración de la Sala, pues el fundamento de su providencia tocó con el carácter de única instancia a que está sometido por ley el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, argumento con el cual declaró bien denegado el recurso de apelación, no se encontraba impedido para conocer en primera instancia de la acción de tutela; la que negó porque de la revisión del proceso concluyó que la decisión del juez en relación con la entrega del título que reposaba en el trámite se encuentra ajustada a derecho, toda vez que sobre tal valor, - que fue producto del embargo decretado a las cesantías del ejecutado y que se encontraba consignado a ordenes del despacho de conocimiento y no a favor de la demandante -, no recayó el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia adelantada ante el juez; precisó de igual forma, que el trámite del proceso se ha cumplido de conformidad con las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto y la aplicación que de ellas hizo el juez demandado en modo alguno constituye vía de hecho. 4.
La accionante impugna, reiterando en esencia su argumentación inicial. (Folios 60 y 61). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Según el examen del proceso realizado por el tribunal que actuó como juez constitucional, se concluyó que la posición e interpretación del juez accionado no era susceptible de acción de tutela dada la libertad racional de tipo hermenéutico que poseen los jueces en este sentido, que su conducta procesal está fundamentada y debidamente explicada, dentro de la órbita de la autonomía que le es propia y sin que por ello se avizore la voluntad antojadiza, abusiva o caprichosa del funcionario. 2.
En el caso presente, encuentra la Corte en la audiencia de conciliación que sirve de apoyo a la accionante para la interposición de la tutela, - allegada al expediente en fotocopia, folios 3 a 5 -, que luego de que fueron presentados por el demandado soportes por diferentes pagos y que se observaron además los descuentos ordenados por el despacho, frente al valor de lo adeudado por cuotas de alimentos, se dijo: “establecidas la cifras anteriores y con éstas, se verificó por las partes, bajo la tutela del despacho, que el ejecutado señor Edwin Yesid Segura Montaña ha consignado de demás (sic) la suma de $494.568”, (folio 3), y acordaron que con el saldo a favor del demandado, “queda cancelado la deuda que aquí se ejecuta por concepto de la educación del hijo común”, folio 3.
Señala lo anterior, que con los depósitos que fueron objeto de pronunciamiento por las partes en el acuerdo que dio fin al proceso se pagó la deuda; que luego de realizado este ejercicio quedó un saldo a favor del demandado que no reclamó, para abonarlo a la educación del hijo común y que al momento de ponerse de presente las consignaciones hechas por el ejecutado, nada se dijo sobre el título judicial por valor de $1.961.060; por lo que efectivamente, la suma que pretende reclamar la demandante, como así lo dijo el juez natural del asunto en el auto de 22 de noviembre de 2005 (folio 3 del cuaderno de la Corte) y lo ratificó el constitucional de primera instancia, no fue incluida en el mencionado acuerdo. 3.
Para calificar una providencia como vía de hecho, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes que lleven a inferir que ella, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que condujeron al juzgador accionado a adoptar la decisión censurada por la peticionaria, obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, en la medida en que no está llamado a actuar como juez de instancia. 4. Por lo dicho, se procederá a confirmar el fallo impugnado, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2006-00198-01