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T 1100122100002006-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-09-2006 Ref: Exp.

No. T- 1100122100002006-00192-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANGELICA DEL CARMEN OTALORA SABOGAL contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y alimentos de los menores Diana y David, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en contra del señor Danilo Sánchez Gómez, en representación de sus hijos, se ordene al Juzgado accionado que proceda a expedirle “ la orden de pago de los títulos que obran en el Juzgado y que corresponden a las cuotas alimentarias de los meses de mayo, junio y julio del presente año y las que se causen con posterioridad”, amén de que se adopten las medidas pertinentes para “ obtener del demandado Danilo Sánchez Gómez el cumplimiento de la orden de embargo emanada de ese despacho mediante auto calendado 17 de enero de 2006”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Otalora, que en el proceso mencionado el Juez accionado ha desconocido los derechos cuyo amparo reclama, de un lado, porque no ha adoptado ninguna medida frente a la renuencia del demandado a cumplir la medida cautelar de embargo del 30% de los salarios y demás emolumentos que percibe en virtud de su relación laboral con THOMSON PLM S.A., de la que es Director General para Sudamérica y representante legal y, por ende, la persona que autoriza la realización de los descuentos ordenados; y, de otro, porque no había dispuesto la entrega de unos títulos, tal y como se le solicitó mediante memorial del 16 de junio del corriente año; omisión que le causa grave perjuicio, pues ese dinero lo requiere para pagar las pensiones de sus hijos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que estableció que la petición en cuestión se resolvió de manera adversa mediante proveído del 25 de julio del año en curso, “ providencia contra la que procede recurso de reposición, medio éste de defensa judicial que, tal y como ya se anotó hace improcedente el amparo solicitado”.

A lo anterior agregó, que tampoco procedía la tutela como mecanismo transitorio, pues no se vislumbraba la causación de un perjuicio irremediable, ya que lo decidido por el Juez no hace tránsito a cosa juzgada. LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que contrario a lo que hace creer el demandado, los títulos no corresponden al embargo decretado por el Juez accionado en el proceso ejecutivo de alimentos, “ por lo cual podemos notar la manipulación del demandado y su apoderada mediante engaños como manifestar que los títulos que consigna mensualmente corresponden al embargo decretado y no continuar consignando en la cuenta de ahorro las cuotas alimentarias como lo ordena la sentencia ( ); la mencionada acción del demandado y la profesional del derecho que lo representa no han permitido que el Juzgado ordene la entrega de los títulos judiciales, actuación esta con el único propósito” de presionarla para que los descuentos se hagan a su voluntad, “ en busca del retiro de la presente acción que ustedes conocen”.

De otro lado reitera, que con urgencia se le debe conceder la protección constitucional solicitada, porque sus hijos ya no cuentan con los servicios de transporte y alimentación por parte de los colegios, amén de que según consta en el documento que adjunta se va a iniciar en su contra un proceso ejecutivo en el que se le embargará su salario, el cual asciende a la suma aproximada de un millón de pesos.

CONSIDERACIONES 1. Si la solicitud de entrega de los títulos en cuestión fue resuelta mediante auto de 25 de julio del año en curso, según lo informó el accionado en su respuesta (fls. 9 al 11, c.1), sin duda este Juez Constitucional está frente a un hecho superado, respecto del cual no puede impartir ninguna orden. 2. Ahora la legalidad de lo resuelto en dicho proveído, debió haberse resuelto al interior del proceso, a través del recurso que señaló el a quo, medio de defensa que como fue desperdiciado, permite predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, aún si se hiciese abstracción de lo anterior, lo cierto es que la Corte no vislumbra ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues el examen del expediente contentivo de la respectiva actuación muestra que el demandado propuso la excepción de pago de la obligación (fls. 82 y 83, ib. ); y ante esas circunstancias fácticas, mal podía el juez accionado ordenar la entrega de unos dineros que se encuentran en discusión, ya que no se ha dictado sentencia de seguir adelante la ejecución y, por ende, tampoco se ha liquidado el respectivo crédito, como de manera acertada se consignó en el proveído mencionado.

Ahora en lo que atañe con las medidas cautelares, el accionado también informó en su respuesta, que éstas se vienen cumpliendo a partir del 4 de mayo (fl. 10, c.1); situación que impide predicar que ha incurrido en alguna omisión, a propósito de no haber adoptado alguna medida al respecto; máxime cuando la parte interesa no ha formulado ninguna solicitud al respecto. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122100002006-00192-01