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T 1100122100002006-00188-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00188-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Edgar Hernando Villamil contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Flor Escinda Godoy Oicata.

I.

ANTECEDENTES 1. Pide el accionante que se revoque la sentencia por la cual se “le despojó” de la custodia de su hijo menor de edad Wesly Yordane Villamil Godoy, toda vez que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la institución familiar y a la protección de la niñez, por no apreciar en debida forma la prueba aportada, ni sus condiciones personales.

Para sustentar la denuncia en mención, el accionante aduce que formuló demanda de custodia y cuidado personal en beneficio de su hijo, proceso en el que la juez mostró desde el comienzo “su parcialidad a favor de la demandada” (folio 14), y no valoró las pruebas que demostraban que la señora Flor Escinda Godoy maltrataba de palabra y obra al niño, como tampoco tuvo en cuenta los casetes que había grabado y en los que se escuchaba cómo “con palabras agresivas” maltrataba no solamente al niño “sino a todos”.

Considera que la juez incurrió en vía de hecho porque además se extralimitó su decisión “puesto que me quitó la custodia y cuidado personal de mi hijo, cuestión que no se pidió, ni se debatió en el proceso”. (Folio 14). 2. La titular del despacho judicial accionado se limitó a remitir en copias el expediente del proceso de custodia. (Folio 22). 3.

El tribunal negó la acción de tutela porque el proceso de custodia se ajustó a la ley, sin que se vislumbre vía de hecho alguna, ya que el juez de conocimiento valoró la visita social y el examen psicológico realizado a los padres y al niño, para concluir que el menor se ve involucrado en los problemas que generan los mayores y es obligado a tomar partido en los mismos; respecto a la prueba a que hace relación el accionante dijo que ésta no fue aportada en las oportunidades procesales que tenía para ello, por lo que el juez no podía entrar a valorarla y en cuanto a la extralimitación en la decisión que alega el accionante dijo que el funcionario luego de analizar las pruebas aportadas concluyó que las súplicas de la demanda estaban condenadas al fracaso, por lo que otorgó la tenencia y cuidado personal del niño en cabeza de la madre, sin que pueda el juez constitucional entrar a establecer si la decisión estuvo errada, contando además el actor con los mecanismos judiciales para obtener la modificación de la decisión adoptada, como lo es promover nuevamente el proceso, ya que las decisiones en torno a este tema solo hacen tránsito a cosa juzgada formal. 4.

El accionante insiste en que el juzgado cometió irregularidades y no analizó, ni tuvo en cuenta el amor verdadero de él como padre, ni las relaciones afectivas con su hijo. (Folios 37 y 38). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indudable que lo que aquí se intenta es una revisión total del proceso verbal de custodia, porque no otra cosa explica las circunstancias que se denuncian y que constituyen un evidente abuso de la acción de tutela que en tal medida se utiliza para ser una instancia adicional, pretendida incluso con más campo de acción que el que ordinariamente tiene un superior funcional porque no sólo intenta revocar la sentencia, sino volver sobre etapas precluidas como la que se refiere al recaudo y valoración de la prueba en el proceso. 2.

Con todo, ante la denuncia constitucional que involucra el quebranto del debido proceso, es preciso hacer ver que en el trámite referido no se vulneró el debido proceso, porque la actuación se sujetó a la ley, de manera que el accionante pudo intervenir en el mismo sin ninguna dificultad, de suerte que las incidencias acaecidas en torno a la práctica de la prueba aportada, han podido ser subsanadas mediante un oportuno y eficaz control del proceso. 3.

No pueden pasarse por alto, sin embargo, las lamentables incidencias que en el bienestar general del menor involucrado en la disputa tienen las acusaciones que uno y otro padre se hacen, sin percatarse del daño que con ello generan en el estado emocional de un niño a quien injustamente se le somete a cargar con el peso de tan grave disputa.

Por tal razón, se dispondrá que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectúe seguimiento a la situación del infante y a las condiciones que rodean su diario vivir. 4. En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero se adicionará en el sentido de pedir protección especial para el menor previamente referido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas tendientes a asegurar el bienestar físico y mental del menor de edad Wesly Yordane Villamil Godoy, mediante un debido seguimiento a la decisión de custodia que se adoptó. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2006-00188-01