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T 1100122100002006-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100122100002006-00187-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 31 de julio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la tutela incoada por HEBER NEMOCON MARTINEZ frente al Juzgado 19 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. LUCERO CARRILLO SANCHEZ lo demandó ante el acusado para obtener el aumento de la cuota de alimentos que la Comisaría de Familia le fijo a favor de la menor JAISULLY YULIETH NEMOCON CARRILLO.

B. El acusado, “sin que se hubieren probado los hechos sustento de la demanda” accedió a lo pretendido y dispuso que la cuota quedara en “las dos terceras partes del salario mínimo” (fl. 4, cdno. 1). C. Dijo que ese proceder constituye una vía de hecho, dado que en el fallo “no se enunció prueba alguna” y “por ende no se hace ninguna análisis probatorio, ni se indica cuales fueron las razones para decidir aumentar la cuota es decir la decisión no se ajusta a derecho” (fl. idem ). 2.

Pidió conceder el amparo y ordenar dejar sin efecto la sentencia proferida en orden a que se dicte la que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de aludir a los requisitos para que el amparo obre frente a providencias judiciales, no acogió la acción tutelar incoada, apoyado en que la decisión criticada “no obedece a un proceder de hecho lesivo del debido proceso, ni mucho menos a la sola voluntad o capricho del juzgado, ya que las misma se fundó en que el demandado no asistió a la audiencia de conciliación” (fl. 20).

Añadió que contra el auto que denegó las pruebas incoadas, no se interpuso recurso. LA IMPUGNACION El accionante insistió en la protección apoyado en que el Juzgado “no valoró prueba alguna para condenarme” (fl. 30). CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica, salvo que se hubiere incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, soportado en la sola voluntad o capricho. 2.

Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido.

Lo anterior habida cuenta que si bien se invocó como violentado el debido proceso, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario accionado, al pronunciar la sentencia con la que puso fin al referido asunto de aumento de cuota de alimentos, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la valoración hecha, particularmente a partir de estimar que la “injustificada incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliación, hace tener por ciertos los hechos susceptibles y así se tendrá por cierto que el demandado no ha realizado los incrementos acordados, que la cuota que actualmente aporta es insuficiente para cubrir los gastos de la niña y que la madre en este momento se encuentra desempleada” (fl. 2).

Como esas reflexiones no lucen antojadizas, al margen de que la Corte las comparta en el campo estrictamente legal, se impone proceder en la forma acotada, habida cuenta que “importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural)” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00187-01