CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2006-00184-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de julio de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela invocada por el señor Carlos Arturo Moreno Ordúz contra el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la señora Blanca Jazmín Martínez en representación de los menores Lina del Mar y David Leonardo Moreno Martínez, y la defensora de familia del ICBF adscrita al Juzgado accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. Sostuvo el demandante que el despacho judicial accionado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en cuanto que al dictar la sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo que por alimentos se adelantó en su contra, incurrió en vía de hecho “por suposición, alteración y no apreciación de las pruebas” (folio 119), por lo que solicita que se ordene al accionado que revoque la decisión de 25 de abril de 2006, le devuelva la totalidad de los dineros que le fueron embargados y proceda al archivo del expediente.
Adujo que en el proceso de divorcio adelantado ante el accionado, concilió con su ex-cónyuge la cuota alimentaria en favor de sus hijos Lina del Mar y David Leonardo; que en la liquidación de la sociedad conyugal “quedó al descubierto” que el juzgado “estaba parcializado” a favor de la demandante (folio 120), por lo que se vio “forzado a aceptar un acuerdo leonino donde la demandante me despojó de la totalidad de mi patrimonio” (folio 121); que no obstante estar cumpliendo con las obligaciones alimentarias, fue demandado ejecutivamente por la madre de los menores y se le embargó el 50% de su salario por lo que solicitó la reposición del mandamiento ejecutivo y propuso la excepción de solución de pago, habiendo logrado que se disminuyera el embargo al 20% del salario devengado manteniéndose incólume el mandamiento de pago; agregó que impetró recibir las declaraciones de sus hijos las que negó el juzgado y que como continuaban las irregularidades presentó queja disciplinaria contra el sustanciador del juzgado en la creencia de que “la manipulación del proceso” la estaba haciendo este funcionario y no el juez, a la que no se le dio ningún trámite “pero en cambio disparó la soberbia del juez” (folio 122), quien incurrió en numerosas irregularidades de orden sustancial, siendo en la sentencia donde se materializó la vulneración de sus derechos al ordenar llevar adelante la ejecución, pese a haberle demostrado que la obligación que se le pretendía cobrar se encontraba cancelada en su totalidad y por lo tanto se hallaba extinguida conforme a la ley. 2.
El juez accionado dijo que no ha vulnerado los derechos cuya protección reclama el actor y que por el contrario, el demandado tuvo dentro del proceso todas las garantías que la ley le otorga, en el que además se observaron todos los lineamientos que orientan el debido proceso. (Folios 150 y 151). 3. Para negar la tutela, el Tribunal precisó que el título ejecutivo aportado al proceso fue el acuerdo al que llegaron los cónyuges, aprobado en la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 2002, en el que en el numeral 8° de la parte resolutiva entre las obligaciones alimentarias, el padre se comprometió a suministrar a sus menores hijos, un mercado cada 15 días por valor de $100.000, cuya cuantía se aumentaría en el mismo porcentaje del salario mínimo; que el mandamiento de pago se libró por las sumas adeudadas por los mercados no suministrados y que “brilla por su ausencia cualquier manifestación del ejecutado sobre el suministro de los mercados a los que se había comprometido”, (folio 160), tanto en la contestación de la demanda como en la excepción de solución de pago propuesta en cuya sustentación no hace alusión a este tema. 4.
El ejecutado al impugnar reitera su argumentación y alega su derecho a la protección de sus derechos fundamentales. (Folios 169 a 172). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto no observa la Corte que el estudio del acervo probatorio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las pruebas, y dedujo de ellas conclusiones lógicas, criterio que, en tanto razonable, no admite su revisión por vía constitucional.
Nótese que en cuanto a la no valoración por parte de la juez de conocimiento de las pruebas a través de las cuales pretendía el ejecutado demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, el Tribunal acertadamente dijo en el fallo impugnado que el demandado no probó el pago de las mesadas que se le endilgan como adeudadas y que corresponden a lo acordado en la conciliación realizada entre las partes aprobada en la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 2002, (folios 16 a 20), por las que se libró el mandamiento de pago de 2 de septiembre de 2005 (folios 39 a 42), pues con los argumentos que expuso el ejecutado en su defensa, alegó fue el cumplimiento de “otras obligaciones alimentarias y no el suministro de los mercados a que se había comprometido, que fue la razón del mandamiento de pago, tales declaraciones eran pruebas impertinentes, porque estaban encaminadas a probar hechos que no eran objeto del debate”.
(Folio 161). 2. En conclusión, el funcionario judicial acusado aplicó en este caso concreto la normatividad vigente al respecto y le dió a las pruebas, luego del estudio pertinente, los alcances y efectos que realmente tienen, sin que se aprecie en las conclusiones a las que arribó simple voluntad o capricho, ni mucho menos arbitrariedad, aunque de manera eventual pueda predicarse una forma de razonar diferente.
Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento, ni puede sustituir a los jueces ordinarios cuando, como aquí sucede, no han incurrido en la emisión de sus fallos en vía de hecho, para imponerle a éstos una interpretación diversa. 4.
En esas circunstancias tampoco aflora procedente instar investigaciones sobre tales actuaciones, en la medida en que no se observa un comportamiento del funcionario accionado que no corresponda al ejercicio propio de sus funciones; todo, claro está sin perjuicio de que el accionante pueda promover las acciones que estime pertinentes, dado que la ley prevé los trámites idóneos para debatir y definir, según las particulares circunstancias, las consecuencias de esa clase de conductas por parte de los funcionarios dotados de competencia para ese específico propósito, a los que puede acudir el actor para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. 5.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2006-00184-01