CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala 30-08-06 Ref: Exp.
No. T-11001-22-10-000-2006-00183-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EUDORO BELTRÁN DUARTE contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante, que por este medio, se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que adelantó contra la señora María Eulalia Mendoza de Beltrán, para que en su defecto se ordene la terminación de la obligación de sostener a la mencionada señora. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que inició un proceso de exoneración de cuota alimentaria contra la señora María Eulalia Mendoza de Beltrán con quien estuvo casado y dentro de cuyo vínculo procrearon tres hijos todos mayores de edad. Añadió que se divorció de la señora Mendoza y liquidó la sociedad conyugal renunciando a todos sus derechos, y se comprometió incluso a pagarle por concepto de alimentos la suma de $ 100.000 mensuales, cuota con la que hoy no puede cumplir por cuanto lo que recibe como pensión, toda vez que cuenta con 66 años de edad, no le alcanza sino para su manutención y la de su actual compañera, el pago de su salud.
Acotó, son los hijos los que deben alimentos a su madre, dado que todos trabajan; pero que además ella no se haya desamparada ya que el único bien que poseían en el matrimonio está en cabeza suya y de él percibe arriendos por ser de tres plantas. Que no obstante lo relatado, el juez accionado dictó sentencia en su contra, sin valorar las pruebas de manera integral, es decir, tanto lo favorable como lo desfavorable, pues dio total credibilidad al testimonio de sus hijos, viciados de nulidad y sospechosos, se parcializó e incurrió así en una vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente la acción, pues del estudio del expediente se determina que al actor no se le vulneró el derecho invocado, toda vez que el trámite se adelantó conforme a las reglas que lo rigen y el mismo fue resuelto con base en el análisis de las pruebas allegadas, proceder que no denota arbitrariedad.
Acotó también, que la sentencia de que se duele el actor fue proferida hace aproximadamente un año lo que descarta un perjuicio irremediable, pero que si a la fecha la situación del actor ha variado puede iniciar una nueva demanda de exoneración de alimentos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, siendo así como concluyó, que para que se pueda modificar una cuota alimentaria es necesario que se pruebe, atendiendo a la regla establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que las circunstancias que dieron lugar a la misma han variado, sin que en el caso objeto de estudio se haya demostrado tal exigencia, sin que sean suficiente las solas afirmaciones del señor Beltrán. Por el contrario, se estableció que la señora María Eulalia Mendoza es una persona de tercera edad, que no se encuentra afiliada a ningún tipo de salud, que sólo percibe por concepto de arrendamiento la suma de $ 150.000 y que por tanto necesita de cuota que, dicho sea de paso, de manera voluntaria el demandante le ofreció, por lo tanto no accedía a las pretensiones.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De manera que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, la decisión de que se duele el actor se tomó desde hace más de 1 año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, como lo anotó el a quo, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2006-00183-01