CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-09-06 Ref: Exp.
No. T-11001-22-10-2006-00174-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MAIRAN DEL CARMEN ARZUZAR ROCHA contra el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA DE BOGOTA y la COMISARIA TRECE DISTRITAL DE FAMILIA.
ANTECEDENTES 1. La señora Mairan del Carmen Arzuzar Rocha, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, se revisen las actuaciones de los funcionarios accionados dentro del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en su contra por Nidia C. Triana, puesto que en su trámite se “ obviaron algunos escritos que allegó ”.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que hace más de 14 meses laboró para la señora Nidia Constanza Triana Araoz sin que ella le pagara las prestaciones sociales a que tiene derecho. Agregó que son varios los incidentes en los que se ha visto involucrada con Nidia Constanza, pues incluso ésta, de acuerdo con lo que le contaron, se hizo golpear para luego acusarla a ella de ese agresión presentándose así al Instituto de Medicina Legal.
También fue victima, continúa diciendo, del “ amante ” de la señora Triana quien se presentó en su vivienda la amenazó de muerte y le rompió los vidrios de la casa. Incluso fue denunciada ante la Fiscalía 271. Con todo lo relatado y siendo una persona de bien, no entiende cómo es que en el proceso de violencia intrafamiliar adelantado en su contra es condenada a pagar una injusta multa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un estudio de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión el Tribunal concluyó que no se observa ninguna vía de hecho lesiva del derecho al debido proceso de la accionante dado que “ tanto la decisión por la cual se le sancionó, como la que confirmó la misma, no son arbitrarias ni mucho menos obedecen a la sola voluntad o capricho de los funcionarios que las profirieron, toda vez que ellas se encuentran fundamentadas en un razonamiento que no puede considerarse manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ”.
LA IMPUGNACIÓN Argumentó su desacuerdo con el fallo proferido en que no se tuvo en cuenta en el trámite del proceso referido que la menor que rindió testimonio se hallaba en el lugar de los hechos, “ que es inestable emocionalmente por los abusos de sus padres y miente por temor a sus represalias”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de las decisiones que se tildan de irregulares (fls. 20 al 31, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como, en primer lugar, la Comisaría Trece de Familia, impuso el día 16 de mayo de 2005 medida de protección definitiva no sólo en contra de la aquí accionante sino en contra de Nidia Constanza Triana, Raúl Eduardo Amaya García, Orlando y Guillermo Triana Araoz y Libia Araoz de Triana y los conminó para que a partir de la fecha cesara todo tipo de agresión. Posteriormente, el mismo funcionario, luego de practicar algunas pruebas, impuso a Nidia Constanza Triana y Mayra del Carmen Arzuzar Rocha multa de dos salarios mínimos por incumplir la medida de protección; decisión que fue consultada ante el Juez Diecisiete de Familia quien luego de manifestar que la falta de compromiso y tolerancia de la señoras mencionadas se había corroborado con la agresión física acaecida el día 21 de octubre de 2005, cuando lo cierto es que se habían comprometido, a fin de no ser multadas, a asumir en forma seria y responsable el pacto celebrado, confirmaba la decisión de la Comisaría de Familia.
De modo que, lo cierto es que los accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-10-2006-00174-01