SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil rCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-00172-01 Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 14 de julio de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARÍA VICTORIA SALAZAR DE RIZO y RICARDO RIZO SALAZAR contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la vivienda digna que consideran vulnerados, porque en el juicio ejecutivo que promovieron contra Ricardo Alfonso Rizo Rey para la solución de obligaciones alimentarias estipuladas en escritura pública, aunque en su demanda solicitaron que se ordenara el pago no sólo de las sumas adeudadas hasta ese momento, sino también las cuotas que se causaran con posterioridad y hasta el momento del pago, el despacho accionado no lo ordenó así en el mandamiento de pago ni en la sentencia; sin embargo, admitió y aprobó varias reliquidaciones en las que fueron incluidas las que se venían causando, hasta cuando en auto de 27 de octubre de 2005 (fol. 202) dispuso no tener en cuenta una nueva liquidación adicional y ordenó archivar el expediente, argumentando que el mandamiento de pago únicamente había sido por las mesadas causadas hasta el mes de diciembre de 1998; agrega que en auto de 2 de marzo de 2006 (fol. 208) se negó a certificar el valor de la obligación pendiente, proveído que revisó y confirmó en auto de 16 de marzo siguiente (fol. 211), causándoles de ese modo grave perjuicio, pues revocó de oficio e implícitamente todas y cada una de las providencias aprobatorias de las aludidas liquidaciones, que eran ley del proceso e inamovibles, más cuando medió silencio del demandado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria titular del despacho accionado no hizo ninguna manifestación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, por cuanto los accionantes omitieron interponer los recursos contra el mandamiento ejecutivo y la sentencia, falencia que no podían remediar a través de la acción de tutela; y que la orden ejecutiva en relación con las sumas que se causaran en el curso del proceso no podía entenderse implícita en la orden librada.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refutaron esa decisión, insistiendo en que la actuación atacada era arbitraria y caprichosa. CONSIDERACIONES 1. La protección extraordinaria prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando la correspondiente acción u omisión del funcionario no cuente ni siquiera con un mínimo soporte jurídico y, por el contrario, al primer golpe de vista, se advierta claramente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos propicios para acudir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la perturbación, pues, en caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la protección tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual, lo cual significa que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores en inminente riesgo o en verdad desconocidas por los administradores de justicia. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el Tribunal (fol. 325), los accionantes guardaron silencio frente al mandamiento de pago y la sentencia, los cuales están limitados a las cuotas causadas hasta diciembre de 1998, mostrando así su tácita aquiescencia con tales proveídos, que excluyeron la orden compulsiva respecto de las mesadas que se causaran durante el adelantamiento de la ejecución, pues omitieron ejercer los medios de impugnación pertinentes, conducta que no pueden ahora remediar por vía de la acción de tutela, toda vez que tal mecanismo no fue diseñado a fin de recuperar pleitos perdidos, para adelantar una forma de defensa paralela ni con el objetivo de subsanar la dejadez o desidia de las partes e intervinientes en los procesos judiciales.
En todo caso, no puede perderse de vista que en los juicios de ejecución el mandamiento de pago y la sentencia que ordene llevarla adelante son las providencias principales, por cuanto definen cuáles son las prestaciones materia del cobro forzado y las que, en consecuencia, demarcan los confines que ha de tener presente el juez natural en orden a controlar la solución de las mismas; por ello, es apenas entendible que el despacho accionado finalmente no hubiera aceptado continuar el curso de la actuación en relación con obligaciones dinerarias no contenidas en tales providencias.
Por supuesto que el derecho de defensa del obligado resultaría seriamente afectado, dado que en la práctica se permitiría la inclusión de algunas cantidades a gusto de la parte acreedora, por vía de las liquidaciones adicionales del crédito, sin la necesaria orden de pago sobre las mismas ni sentencia que mandara continuar respecto de éstas la ejecución, es decir, sin darle oportunidad de interponer los recursos o excepciones pertinentes.
Finalmente, tampoco luce descaminada la interpretación que hizo el despacho accionado del inciso 2°, numeral 1° del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil. 3. Planteada así la situación, al no estar demostrada conducta del funcionario judicial contra el cual se dirigió la acción constitucional, emerge inviable el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-00172-01