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T 1100122100002006-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100122100002006-00168-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 14 de julio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por HERIBERTO RAFAEL GUERRA MIRANDA contra el Juzgados 17 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado especial el interesado acusó a la funcionaria judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la vivienda y a la propiedad, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado le promovió a MILITZA MARQEUZ ZABALETA demanda de divorcio y en el interior de esas diligencias la demandada denunció como de propiedad de la sociedad conyugal los dineros de las cesantías y ahorros que tiene como militar activo.

B. Aunque, con apoyo en la normatividad pertinente, reclamó y reiteró el levantamiento de esa medida cautelar, el Juzgado denegó la propuesta en virtud de lo reglado por el ordinal 3º del artículo 691 del C. de P. C. C. Que ese proceder le cercana las garantías reclamadas en cuanto que se trata de bienes que no pueden embargarse. 2. Imploró conceder el amparo para “levantar la medida cautelar” (fl. 44, cdno. 1) que recae sobre dineros que son inembargables.

EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque la providencia con la cual no se accedió a levantar el embargo aludido, se apoyó en normas de los Código Civil y de Procedimiento Civil que le permitieron a la acusada entender “que tal derecho es social,.. interpretación que está dentro de su autonomía” (fl. 67). Añadió que de todos modos el interesado, contra el auto que decretó la medida, no interpuso los recursos ordinarios apropiados.

LA IMPUGNACION El interesado insistió en que el proceder acusado califica como una vía de hecho, puesto que los bienes materia de la cautela son inembargables y, por tanto, no pueden involucrarse a las diligencias judiciales. Destacó que frente a la negativa a levantar el embargo enunciado, interpuso recursos que no prosperaron. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la problemática derivó de la determinación cautelar que ab initio, mediante proveído del 15 de abril de 2002 (fl. 40), decretó el funcionario que tramita el aludido proceso judicial y como esa determinación era pasible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, que el interesado no interpuso a su tiempo, se impone proceder consecuentemente.

Dicho de otro modo, si la protesta afloró del decreto del embargo de marras y el accionante como demandante, no acudió a tales medios de defensa judicial para demandar la corrección de los supuestos yerros cometidos en ese laborío, no puede ahora a través del instrumento excepcional empleado revivir la oportunidad procesal para impetrar “levantar” la memorada medida cautelar.

Así las cosas, se impone proceder en la forma señalada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00168. VENCE: SEP. 7/06. Accionante: HIBERTO RAFAEL GUERRA MIRANDA. Accionado: Juzgado 17 de Familia de Bogotá. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Promovió contra MILITZA MARQUEZ demanda de divorcio. 2. Por cuenta del acuerdo al que llegaron los litigantes, se ordenó el divorcio, la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal. 3. La citada interesada pidió y obtuvo, como cautela, el embargo de las cesantías del quejoso, que denunció como bien social. 4.

El quejoso pidió que se levantar la medida, pero no se accedió a esa propuesta, no obstante que ese concepto es inembargable. EL FALLO IMPUGNADO No protegió porque la funcionaria expuso los motivos para mantener la medida y en esa campo no puede interferir el juez de tutela. Además el interesado no presento a su tiempo los recursos que procedían contra el auto que decretó al medida.

LA IMPUGNACION Insistió en que esos dineros son inembargables y cuando hay una vía de hecho se debe brindar el amparo. Que la acusada no obstante los recursos se ha negado a levantar la medida. DECISION DE LA CORTE: Confirmar la negativa porque siendo pasible de reposición y apelación (arts. 348 y 351 # 7º cpc) el auto que decreta el embargo y secuestro, no acudió a tales medios pretendido revivir la oportunidad con la tutela. � Vid artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme. numeral 7º del artículo 351 de la misma obra.

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