CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T– No. 11001-22-10-000-2006-00162 - 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de julio de 2006 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Giovanny Garzón Borda contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que promovió en su contra Luz Mary Cifuentes Gutiérrez en nombre de su menor hija Kelly Johanna Garzón Cifuentes; en el cual se libró mandamiento de pago sin que se hubiera aportado el título ejecutivo en debida forma, pues fue presentada como base de la acción acta de audiencia de conciliación en el que no aparecía la constancia de que es primera copia que presta mérito ejecutivo, de que trata el artículo 115, numeral 2º, inciso 2º, del C. de P.C. Una vez notificado del auto que libró el mandamiento de pago interpuso el recurso de reposición; el juzgado de conocimiento no revocó tal decisión bajo el argumento que la demanda fue subsanada pues la ejecutante allegó copia autentica del acta de conciliación suscrita por las partes, en la cual dio cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 488 del C.P.C. Señaló que el despacho accionado continúo con el trámite del proceso sin entender que la falta del título ejecutivo “ no da lugar a la inadmisión de la demanda, sino el de negar el mandamiento de pago”.
Finalmente adujo que posteriormente a la conciliación celebrada con Luz Mary Cifuentes Gutiérrez ante la Fiscalía Local 138 en el año 1999 y ante una nueva querella en el año 2003 efectuada en la Fiscalía 57 Local, la prenombrada desistió de los procesos, llegaron a un acuerdo en el que manifestó no adeudarle nada. El promotor de la acción pregunta “ por qué la señora CIFUENTES GUTIÉRREZ otorgó poder para demandar y cobrar cuotas de alimentos antes del año 2003”.
El gestor del amparo validó su argumentación con extensos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que inadmitió la demanda y en su lugar denegar el mandamiento de pago. 2. El Tribunal negó el amparo solicitado, reseñó en torno a la procedencia de la acción de tutela, que en sentencia T-240 de 1993 se dijo que es un mecanismo extraordinario de protección y en el caso objeto de estudio la juez accionada no vulneró ningún derecho fundamental “ inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se aportara copia del título con la constancia de que era primera y con fuerza ejecutiva, providencia que no puede tacharse de torticera o generadora de vía de hecho alguna, pues bien puede ser una posición discutible la de la funcionaria, en cuanto lo que correspondería es la negación del mandamiento, pero no por ello incursionaría en el ámbito de la ilegalidad y menos puede decirse que al emitir aquel se le han vulnerado los derechos al accionante” (fl. 58 Cdno. Tutela Trib.).
Por las anteriores razones negó el amparo solicitado. 4. El actor impugnó lo decidido y reprodujo los argumentos que señaló en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia debe confirmarse, pues no se observa en la actuación que es objeto de la queja constitucional una vulneración ostensible de los derechos fundamentales del ejecutado al inadmitir la demanda ejecutiva de alimentos formulada a favor de una menor de edad en contra de su padre, hoy accionante, la que fue subsanada oportunamente por la parte actora, al allegar copia auténtica del acta de conciliación surtida ante la Fiscalía, que sirvió de base apara adelantar la ejecución, proferir auto de apremio y proseguir la actuación. En efecto, si bien es cierto, ante la ausencia del requisito de que trata el inciso 2°, numeral 2° del artículo 115 del C.P.C. en el título base de la ejecución, el juzgado hubiera podido rechazar la demanda, también lo es que al proferir el auto de mandamiento de pago ese reparo ya había sido subsanado, a raíz de la iniciativa oficiosa del juez que, estima la Corte, estuvo orientada a garantizar los derechos prevalentes de la menor beneficiaria de los alimentos, cuando evidenció que la actora allegó como anexo de la demanda una copia informal de la diligencia de conciliación que se efectuó ante la fiscalía. Lo anterior no conlleva, como lo advirtió el Tribunal, un cercenamiento del derecho de defensa del ejecutado, quien conservó la oportunidad de hacer valer sus argumentos desde un comienzo contra el auto de mandamiento de pago, en torno a la validez o eficacia del título aportado –conciliación-, eventualmente tacharlo de falso y, en general, oponerse dentro del proceso en su condición de demandado.
Así las cosas, el amparo deprecado es improcedente y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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