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T 1100122100002006-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 11001-22-10-000-2006-00160 - 01 Decide la Sala Civil la impugnación formulada contra la sentencia del 5 de julio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Absalón Villamil Burgos contra el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por su hijo mayor de edad, para el cobro de los incrementos de la cuota dejados de pagar por el nominador de la Policía Nacional, ya que el despacho no tuvo en cuenta en la sentencia los argumentos defensivos que presentó en la contestación de la demanda, y que evidenciaban la existencia de una compensación de obligaciones, por deducciones que desbordaban ostensiblemente el acuerdo conciliatorio aprobado en sentencia de divorcio de los progenitores del alimentario –descuento de primas no pactado- frente a la no aplicación nominal de los incrementos anuales de la cuota de alimentos, estos sí convenidos.

La acción de tutela tiene sustento en los siguientes fundamentos fácticos: El accionante acordó con su ex esposa que la cuota mensual por concepto de alimentos de su hijo, en ese entonces menor de edad, sería de $200.000.oo, la cual se incrementaría anualmente de acuerdo al índice de aumento del salario mínimo legal. Este acuerdo se aprobó mediante sentencia proferida dentro de proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

Las cuotas allí fijadas se descontaron mensualmente de nómina en la institución a que pertenecía el petente, y en ocasiones se realizaron deducciones ostensiblemente desbordadas que recayeron sobre rubros salariales, tales como primas de servicios y de navidad. Fue demandado por su hijo Fabián Camilo Villamil Bermúdez para el cobro de los incrementos alimenticios de cada año, que no fueron descontados por el nominador, aunque los descuentos “exorbitantes” que le hicieron en las primas semestrales rebasaron el monto de los referidos incrementos.

La demanda cursó en el juzgado accionado y a pesar del desarrollo formal del proceso “ vulneró mis derechos en el aspecto sustancial”. Surtido el traslado de la demanda, el gestor de la acción constitucional propuso las excepciones de prescripción de varios de los incrementos de la cuota no descontados, y de compensación basada en que el valor deducido de su salario más allá de los $200.000.oo mesuales pactados, era mayor que el de aquellos.

Obrando en vía de hecho, el juzgado omitió analizar las excepciones propuestas, y ordenó además efectuar descuentos mensuales de su asignación pensional, por lo que “ no solo efectué los pagos a través de los descuentos abusivos que se me hicieron, sino que se me impuso un pago doble, al descontarme después de la demanda de incrementos, lo que para mí es por decir lo menos, una verdadera denegación de justicia ”.

La sentencia censurada no reconoció que ya había pagado los incrementos con los descuentos de doce primas semestrales y de navidad en forma exagerada, -que ascendieron a $3.472.737.oo-, y según el gestor de la acción constitucional “ se trata de una sentencia errónea desde el punto de vista matemático”. Pidió que se ordene al juzgado accionado, que en protección de los derechos fundamentales invocados, “ valore las pruebas aportadas y los medios de defensa presentados profiriendo de ser posible, la decisión que en derecho y justicia corresponde”, y además que se ordene el reintegro del dinero que pagó demás frente a los incrementos acordados. 2.

El juez accionado se limitó a remitir al Tribunal el expediente objeto de censura. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que existían otros medios de defensa judicial para que el accionante obtuviera la revocatoria de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en este caso el recurso de reposición del fallo. 4.

El accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que las decisiones del juez accionado “ fueron tomadas apresuradamente”, sin tener en cuenta los cálculos matemáticos que aportó en debido momento. Por desconocimiento de la ley y “ desconfianza contra el Juzgado” optó por entablar la tutela, para obtener de la instancia constitucional un estudio cauteloso del caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar que el fundamento central del Tribunal para denegar la protección constitucional deprecada, consistió en que el accionante tenía la opción de interponer recurso de reposición contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005, en la cual declaró el juez accionado imprósperas las excepciones formuladas por el demandado en el proceso ejecutivo de alimentos y dio orden de seguir adelante la ejecución. Pues bien, esa apreciación es errónea, toda vez que, conforme al artículo 309 del C. de P. C. la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, luego, aún en los asuntos de única instancia, como el que es objeto de esta acción de amparo, no es procedente la formulación del aludido recurso de reposición. Por consiguiente, el demandado carecía de otro medio idóneo de defensa para plantear las razones de la queja que formula entre otros aspectos, por ausencia de valoración de las pruebas al momento de decidir sobre la excepción de pago total de la obligación propuesta oportunamente.

Así las cosas no podía fundarse la improcedencia del amparo en la razón expuesta por el Tribunal en el fallo impugnado. Ahora bien, al abordar entonces lo relativo a la procedibilidad o no de la tutela, echa de menos esta Sala la motivación atinente el entendimiento de los artículos 425 y 426 del Código Civil sobre la figura de la compensación, no viable conforme a la primera norma, pero sí en tratándose de la segunda, pues el juzgador se limitó a decir que “ el ejecutado refiere que en junio y diciembre se le hicieron descuentos excesivos los cuales podrían ser compensados con lo que se adeuda, desconociendo la naturaleza de derecho personalísimo de la institución de los alimentos, la cual lo aleja de cualquier transacción, cesión o compensación (art. 411 a 427 del C. Civil)”.

Tampoco se analizó si los rubros descontados demás podrían imputarse directamente al pago de la obligación que se cobra. La deducción anterior, llevó al juzgador a decir que “ frente a los demás aspectos alegados el ejecutado se encuentra en libertad de iniciar las acciones judiciales respectivas para establecer si los descuentos ya hechos corresponde (sic) o no a lo ordenado por la ley”.

Al argumentar de esa manera para decidir la excepción de pago total de la obligación, omitió el despacho definir si los descuentos hechos directamente por el pagador superiores al monto de la cuota acordada y aprobada mediante conciliación, en virtud de orden de retención de la asignación del alimentante emitida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio, que fueron aplicados en los meses de junio y noviembre de los años 1999 a 2003, según lo certifica la Tesorería de la Policía Nacional (fls. 101 a 165 Cdno. copias Proc.

Ejecut.), deben ser ignorados dentro del proceso ejecutivo o si, por el contrario, podrían considerarse en la liquidación del crédito, para establecer si con ellos se cubrió, total o parcialmente, el monto de los incrementos anuales de la cuota y sus intereses, cuyo pago fue ordenado en el auto de apremio. Obsérvese que además de esos descuentos adicionales de nómina, no previstos en la conciliación, la Policía Nacional certificó que dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el proceso ejecutivo por auto de 9 de julio de 2004, hasta concurrencia de la suma de $3.000.000.oo, mediante el descuento de 11 cuotas, a partir del mes de agosto de 2004, a razón de $272.728.oo, cada mes.

(fl. 91 Cdno. copias proceso ejecutivo) y que la orden de apremio fue librada por “ la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.496.000.OO) más los intereses legales que se causen hasta el momento de la satisfacción total del crédito. (FL. 32 Cdno. copias Proc. Ejec.). Conforme a lo dicho, se concederá el amparo en procura de una debida motivación y para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a fin de que el juzgado accionado deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2005 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que fundamente, en el ámbito de autonomía e independencia que son inherentes a la función jurisdiccional, si en definitiva prospera o no la excepción de pago propuesta por el alimentante demandado, considerando los aspectos de orden fáctico y jurídico enunciados precedentemente y los demás que estime relevantes, en especial que el celo del legislador tiene que ver en la no negociabilidad de alimentos futuros, y no a la imposibilidad de imputar el pago a partir de la retención excesiva que se hiciera al deudor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo formulado por Absalón Villamil Burgos contra el Juzgado 1° de Familia de esta ciudad para que deje sin efecto, dentro del término de 48 horas subsiguientes al recibo del expediente que solicitará de inmediato al a quo, la sentencia de 18 de noviembre de 2005 y, en su lugar, proceda a emitir, dentro de un término no superior a ocho (8) días, una nueva en la que considere los aspectos enunciados en éste proveído.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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