SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2210-000-2006-00156-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Juan Manuel Julio Román frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Narra el promotor del amparo que en el proceso ejecutivo de alimentos que en contra suya adelantó Diana Jeanneth del Pilar Rodríguez Castillo, en nombre de los menores David Camilo y Tatiana Julio Rodríguez, el juzgado accionado mediante proveído de 2 de septiembre de 2005 le fijó una cuota provisional equivalente al 40% de los salarios, primas y cesantías que devengaba como empleado del Banco de la República y de la Universidad Nacional.
Luego, dice, en sentencia de 4 de abril de 2006 (fls. 166 a 178 cd. 1) negó sus excepciones y, a pesar de que jamás se ha sustraído de cumplir con su obligación alimentaria, le impuso una cuota definitiva que corresponde al 30% del valor de sus prestaciones laborales, incluidas sus cesantías. Todo ello, según afirma, viola sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y al buen nombre, porque no se determinó a cuánto equivalían las necesidades de los menores, ni se fijó concretamente la cuota a su cargo, es decir, en una cifra determinada, como manda el artículo 423 del Código Civil, modificado por el artículo 24 de la Ley 1ª de 1976.
Además, aduce que tampoco se hizo referencia a los aspectos comprendidos en el artículo 133 del Código del Menor en relación con los elementos estructurantes del derecho de alimentos, pues sólo se mencionaron el sustento y la educación, sin decir nada sobre la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación y la formación integral de los menores, cuyo monto también debió tasarse de manera particular teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. igualmente señala que según su régimen laboral, por nómina le hacen descuentos que cubren el 100% de los rubros de educación, salud, vivienda y recreación, lo cual deja ver que no había razones para embargarlo ni condenarlo, pues incluso ha cumplido anticipadamente la obligación en comento.
En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de 4 de abril de 2006 y en su lugar se fije una cuota determinada de alimentos y se establezcan las garantías legales para el pago de esa acreencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá remitió copias del expediente que contiene las actuaciones referidas por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al advertir que la decisión censurada no fue caprichosa, sino que se fundó en un razonamiento que no puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico. Entonces, estimó que no hubo ninguna vía de hecho endilgable al juzgado, ni se lesionaron los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo anterior, insistiendo en la argumentación contenida en el escrito de tutela, en el sentido de que debió fijarse una cifra numérica o en un valor concreto que determinara el valor de la cuota alimentaria que debe cubrir.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten efectivamente vulnerados o se encuentren bajo riesgo o amenaza. Dicha acción, por su carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.
De cara al presente asunto y en lo que tiene que ver con la queja del accionante, encuentra la Corte que la decisión del juzgado accionado que ahora es censurada no puede tildarse como una vía de hecho, en la medida en que la fijación integral de los alimentos, a través de un porcentaje de las prestaciones laborales del alimentante, representa un criterio razonable que de ninguna manera riñe con las reglas y principios que gobiernan esta tipología de obligaciones.
De hecho, miradas las cosas desde esa precisa perspectiva, cabría concluir que en tales eventos la imposición del juez, aunque no resulta determinada, si es fácilmente determinable, lo que excluye la incertidumbre y falta de claridad que exterioriza el promotor del amparo. Aunado a ello, es menester indicar que para realizar la valoración probatoria que es preludio de las decisiones judiciales, los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser irrumpida por esta vía, y tanto menos cuando, como aquí sucede, la labor de ponderación de los elementos de juicio que obran en el expediente no resulta contraevidente.
Desde luego que frente a la referida decisión del juzgado, que no ofrece ribetes de absurdidad o desacierto, se cierra toda posibilidad de intervención del juez constitucional, quien por antonomasia ha de ser el primero de los garantes del derecho al debido proceso y, por lo mismo, no puede arrebatar competencias ajenas para reeditar debates que han sido clausurados con arreglo a la ley. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2210-000-2006-00156-01 _1202878250.bin