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T 1100122100002006-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2210-000-2006-00150-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de junio de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Nidia Constanza Triana Araoz frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Expresa la accionante que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, por vía de consulta y mediante auto de 24 de abril de 2006 (fls. 5 a 8 cd. 1), confirmó la sanción que injustamente le fue impuesta por la Comisaría 13 de la Localidad de Teusaquillo en Resolución de 6 de febrero de 2006 (fls. 65 a 70 cd. 1), consistente en una multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes.

Agrega que el juzgado no dio respuesta a un derecho de petición que presentó el 28 de febrero de 2006 (fls. 1 a 3 cd. 1) para que le fueran reconocidas las garantías previstas en el artículo 83 de la Constitución Política y que, además, en su decisión de 24 de abril de 2006 no tuvo en cuenta los argumentos que puso de presente ni las pruebas que aportó, amén que tampoco se compulsaron copias para que la fiscalía investigara lo sucedido, todo lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable, al tiempo que vulneró sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copia de la actuación adelantada dentro de la medida de protección de Raúl Eduardo Amaya y Nidia Constanza Triana contra Orlando, Guillermo Mayran Arzuzar y Libia Araoz. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que el derecho de petición no era procedente en el curso de las actuaciones judiciales, ya que éstas se rigen por normas especiales de derecho procesal; adujo además que el juzgado no incurrió en vías de hecho, toda vez que la sanción impuesta a la accionante obedeció al incumplimiento de una medida de protección, lo cual se pudo concluir luego de un adecuado análisis probatorio y de un proceder ajustado a la ley.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó la decisión anterior con fundamento en que la Comisaría de Familia no percató que en este caso no se daban los supuestos legales para sancionarla, ya que las personas involucradas no comparten una misma unidad doméstica. Agregó que el juzgado omitió compulsar copias a la fiscalía para establecer la veracidad de los hechos, por lo que ella misma ha tenido que impulsar esas investigaciones.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales o administrativas, sólo puede tener cabida cuando concurren dos aspectos a saber: de un lado, que el afectado no haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese caso se tornaría improcedente por mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y de otro, que se incurra en un proceder absurdo o desmesurado que riña abiertamente con el ordenamiento jurídico, caso en el cual podrá el juez, en esta sede, adoptar los correctivos que sean del caso para la defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.

Del análisis de los documentos que obran en este expediente, infiere la Corte que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, como quiera que no se advierte ninguna vulneración a los derechos invocados por la accionante. En efecto, además de que ciertamente el derecho de petición regulado por el Código Contencioso Administrativo no tiene aplicación estricta en las actuaciones judiciales -debido a que para éstas existen reglas especiales que gobiernan la publicidad y contradicción de las decisiones del proceso-, es de ver que en todo caso el escrito de la accionante se limitó a exponer unas alegaciones con el fin de que fueran tenidas en cuenta al momento de fallar el grado jurisdiccional de consulta de la Resolución de 6 de febrero de 2006 emanada de la Comisaría 13 de la Localidad de Teusaquillo.

Quiere ello decir que lo único solicitado por la accionante fue que sus argumentos se analizaran al momento de fallar, pero al margen de ello no había ninguna solicitud concreta que ameritara un pronunciamiento particular del juzgado, quien, a la postre, terminó por descartar las razones de la memorialista. Y a esas circunstancias, que excluyen la vulneración del derecho de petición, hay que agregar que en todo caso el proceder del juzgado no se mira irrazonable o absurdo, en tanto que la decisión de confirmar la sanción impuesta a la accionante se basó fundamentalmente en los hechos acreditados en ese proceso, los cuales mostraron que tanto Nidia Constanza Triana Araoz como Mayran del Carmen Arzuzar Rocha incurrieron en comportamientos violentos el 21 de octubre de 2005 y, con ello, incumplieron la medida de protección que se les había impuesto desde el 16 de mayo de esa misma anualidad.

Luego, habiéndose basado esa determinación judicial en un adecuado análisis de los medios de prueba y en las normas aplicables al caso, no hay lugar a endilgar al juzgado una vía de hecho, ni puede afirmarse que con su proceder haya vulnerado las garantías fundamentales de la reclamante. 3. Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2210-000-2006-00150-01 _1202878250.bin