CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 1100122100002006-00142-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de junio, por la Sala de la Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA LUCÍA PEDRAZA DE PAVIA y NOHORA BEATRIZ CAMPOS POSADA, obrando en nombre y representación de la menor NOHORA NATALIA PAVIA CAMPOS, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las peticionarias solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian así: A. El 8 de mayo de 1995, el despacho judicial accionado declaró abierto el proceso de sucesión del señor Enrique Pavia Lesmes, en el que fueron reconocidas las accionantes, en su orden, como cónyuge sobreviviente e hija del causante.
B. Mediante sentencia de 27 de agosto de 1996, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, empero al momento de registrarla en la Oficina de Instrumentos Públicos, se devolvió porque faltó citar tanto el título por el cual adquirió el causante, como el folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble de la calle 53 No. 25-53 de esta ciudad C. El 29 de enero de 1998, solicitaron ordenarle al partidor adicionar al trabajo los datos que faltaban, pero el acusado con auto de 2 de febrero siguiente, que mantuvo ante la reposición interpuesta, denegó la petición, apoyado en que esos detalles no habían sido incorporados en el escrito de inventarios y avalúos.
D. Como luego se estableció que el de cujus tenía otro activo consistente en el 12.5% del derecho de dominio de un predio ubicado en esta capital, se tramitó partición adicional, que se aprobó el 12 de septiembre de 2005. E. En esa oportunidad nuevamente pidieron adicionar las aludidas particularidades que se echaron de menos en la primera adjudicación, pero nuevamente se negó la solicitud, aunque se atacó en reposición y apelación subsidiaria tal determinación. F. De este modo advirtieron que en el trámite del referido proceso, han hecho todo lo que estaba a su alcance para que se corrigiera o enmendara de alguna manera, tanto la diligencia de inventarios y avalúos, como el señalado trabajo, sin obtener respuesta favorable. 2.
Incoaron, entonces, ordenarle al juzgado disponer que la partidora incluyera las formalidades que faltaron en las adjudicaciones materia de la inicial partición. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de reiterar que excepcionalmente procede el amparo de cara a providencias judiciales, el a quo denegó lo pretendido porque descartó la presencia de una vía de hecho en las determinaciones que suscitaron la acción de tutela, al considerar que las querellantes dentro del trámite del aludido proceso y hasta antes que se aprobara el trabajo de partición, contaron con todos los mecanismos legales para que se incluyera el folio de matrícula inmobiliaria y la tradición del apuntado bien, sin que en efecto se hiciera uso de ellos, razón por la que estimó la inviabilidad del amparo impetrado, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia que aprobó la partición ya se encuentra ejecutoriada, teniendo por tanto a su alcance otro medio de defensa judicial como sería adelantar un proceso ordinario.
LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora María Lucía Pedraza de Pavia la impugnó porque si no interpuso recursos antes de emitirse la sentencia obedeció a que estimó innecesaria la titulación por medio de la cual adquirió el causante el derecho de dominio y la inclusión del número de folio inmobiliario del bien que le fue adjudicado, temas que como lo expresó surgieron con posterioridad, esto es, al momento de realizarse la diligencia en la Oficina de Registro.
De otra parte, no es cierto que tenga a su alcance el medio sugerido por el Tribunal, en cuanto que no sabría a quien demandar. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Acorde con lo esbozado en precedencia queda al descubierto que la acción promovida no se abre paso y, de consiguiente, deberá declararse inviable, merced a que el proceder judicial denunciado, con el que el Juzgado de conocimiento denegó la inclusión de los datos faltantes en el trabajo de partición aprobado, se apuntaló en reflexiones objetivas que con total prescindencia de que la Corte, en el campo estrictamente legal, las avale, lo cierto es que no revelan una actitud arbitraria, antojadiza u opuesta a las reglas jurídicas -vigentes- que disciplinan la naturaleza jurídica de los procesos de sucesión, capaz de edificar una típica vía de hecho, único evento frente al cual es viable la tutela de cara al laborío jurisdiccional.
Sobre el particular téngase en cuenta que la negativa a disponer que el auxiliar de la justicia adicionara la partición presentada ab initio, en orden a incorporar en ella los requisitos que reclamó la oficina de registro de instrumentos públicos competente, el acusado la fincó, stricto sensu, en que los interesados no incluyeron tales datos en la fase de inventarios; la sentencia que aprobó ese trabajo quedó ejecutoriada y ese tema no es asunto que pueda corregirse a través de la figura de la partición adicional de que trata el artículo 620 del C. de P. C. Si tales reflexiones, aunque la Sala, se insiste, no las comparta o prohije en el terreno puramente legal, se acompasan con la realidad que revelan los soportes demostrativos allegados al escenario tutelar, fuerza señalar que se descarta, entonces, la presencia de una actitud pasible de amparo constitucional, en cuanto que, repetidamente, se ha dicho, la diferencia de criterio impide predicar, per se, el quebranto de los derechos fundamentales.
Sin embargo es bueno recordar que para salvaguardar prerrogativas también de estirpe constitucional, el Juez natural está dotado de discreta autonomía, de modo que en esa actividad el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.
No obstante lo anteriormente acotado y como el argumento que expuso el Tribunal para sentenciar la negativa de amparo, referente a que para obtener la inclusión de los requisitos que echó de menos la Oficina de Registro de cara a la partición y adjudicación inicial, en cabeza de las accionantes, debe promoverse un proceso ordinario, no es, en puridad, de recibo, toda vez que a más de no calificar como una herramienta con “eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentran” los interesados, importa acotar que la controversia sugerida por el a quo no denota un extremo procesal que en rigor jurídico estuviere habilitado para resistir las pretensiones que constituirán el objeto de ese singular proceso judicial. 4.
Pero al margen de lo dicho, la Corte estima que no puede pasarse inadvertido que es al juez del conocimiento a quien le corresponde dar una solución efectiva a la protección de los derechos de las actoras, a partir de acatar los deberes que en su actividad le impone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y ejercer, si es preciso, los poderes que prevén los artículos 38 y 39 ejusdem, empleando, en suma, la gama de herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico, con el propósito de zanjar materialmente la problemática que dio génesis a la propuesta tutelar, pues es incontestable que los herederos no han podido ejecutar cabalmente la distribución efectuada en unas diligencias regidas por el trámite de simple jurisdicción voluntaria. 5.
En este orden de ideas y por las razones indicadas, no se abre paso lo impetrado, por lo que se confirmará la sentencia materia de impugnación, sólo en punto a su negativa, pero dejando claro que el acusado deberá, a petición de los interesados, y con apoyo en los documentos respectivos, proceder consecuentemente con lo dicho, para lo cual la Secretaría le enviará copia de esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Enviar para los fines indicados, al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, copia de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 6º, numeral 1º, in fine, del Decreto 2591 de 1991.
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