CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. expediente 2006-00137-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00137-00 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 22 de junio de 2006 de la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Milton Rodríguez Carvajal contra la Procuraduría General de la Nación. I.- Antecedentes Adujo el accionante la vulneración de sus derechos a la igualdad, intimidad, buen nombre, petición, honra y debido proceso, por lo que solicita revocar la decisión de la Procuraduría que remitió al Comando de la Tercera Brigada su petición de revocatoria directa contra el fallo que archivó la investigación disciplinaria iniciada contra el teniente Oscar Orlando López Barreto, que la investigación y la solicitud de revocatoria sean remitidas a la Procuraduría, y ésta, en uso de la facultad preferente, continúe la investigación haciendo una valoración adecuada y objetiva de los hechos de la queja y de los procedimientos adelantados en la indagación. Como soporte de su pedido aduce que como oficial mayor del Ejército y en el cargo de segundo comandante del batallón de policía militar No. 3 con sede en Santiago de Cali, instauró en la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca una queja contra el comandante del batallón, pidiéndole a la entidad ejercer su facultad preferente para evitar futuras retaliaciones.
Iniciada la indagación y ordenada la práctica de pruebas, el expediente se envió a la Procuraduría General, la que atendiendo la naturaleza de los hechos objeto de indagación, a través de la delegada para las fuerzas militares, lo remitió al Comando del Ejército para que por los órganos de control interno continuaran la averiguación; como consecuencia directa de esta situación es llamado a calificar servicios; insiste a la Procuraduría que recupere su facultad preferente, entidad que luego de disponer una visita especial, rechaza su petición; concluida la indagación se dispone el archivo definitivo, fallo del que pidió a la Procuraduría la revocatoria directa, solicitud que por competencia es mandada al Comando de la Tercera Brigada, lo que para el accionante es improcedente por las implicaciones generadas dado que el comandante de la brigada es subalterno de quien ordenó el archivo.
El tribunal para denegar el amparo consideró, luego del análisis de la actuación cumplida, que de ninguna manera se incurrió en violación de los derechos fundamentales, pues la decisión por la cual la Procuraduría no hizo uso del poder disciplinario preferente no es el producto de un proceder ilegal, toda vez que está soportada en las normas del código disciplinario único que regula la materia y en el hecho de no darse los parámetros señalados para asumir el caso.
El accionante impugna el fallo reiterando los argumentos expuestos al impetrar la acción, e insistiendo en que la acción de la Procuraduría es contraria a las leyes al crear una situación difícil para el funcionario que recibió la petición de revocatoria directa pues está en situación de inferioridad en relación con el fallador y el superior inmediato hállase impedido por haberse pronunciado con anterioridad sobre los mismos hechos.
Consideraciones La Procuraduría no anduvo violando derecho fundamental alguno, pues para no asumir el poder preferente disciplinario solicitado por el accionante, se basó en las previsiones normativas tanto del código disciplinario único, la ley 836 de 2003, el decreto 262 de 2000 y la resolución 346 de 2002 del Procurador General, que en su artículo 6º fija los parámetros generales para adjudicarse el poder disciplinario preferente, mismo que no es imperativo sino facultativo.
Así por tanto, las decisiones del organismo de control accionado, cuestionadas por el peticionario del amparo, además de encontrarse debidamente motivadas están fundamentadas en las competencias que la ley 734 de 2002 otorgó a la Procuraduría General de la Nación, la que no asumió el conocimiento del asunto al considerar que “los hechos objeto de investigación no revisten la connotación suficiente como para que en el ejercicio del poder preferente, esta entidad desplace al competente natural de los funcionarios y servidores vinculados a las fuerzas armadas” y además porque la petición presentada no reunía los requisitos previstos por el artículo 69 ejusdem, sin que por otra parte haya encontrado las condiciones referidas en el artículo 122 y siguientes de la misma normatividad para declarar la revocatoria del proveído sancionatorio, que al haberse proferido por una autoridad disciplinaria diferente a la Procuraduría, corresponde a aquella tal facultad conforme al artículo 69 del código contencioso administrativo.
Por ello y como la decisión fustigada no es arbitraria en la medida que expone las razones que soportan las determinaciones controvertidas por el peticionario, impónese confirmar la sentencia recurrida. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la decisión impugnada.
Notifíquese lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24