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T 1100122100002006-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T- No.: 11001-22-10-000-2006-00129-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de junio de 2006 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Germán Forero Bulla contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el despacho accionado al no acceder a la petición de reducción de la cuota alimentaria, a pesar de haber demostrado el petente su incapacidad para seguir sufragando el valor asignado, ya que tiene dos hijos mayores de edad a su cuidado.

Negó el juzgado la solicitud de reducción de cuota en el referido proceso, bajo el argumento de que no se probó que los otros alimentarios necesitan la ayuda del progenitor, ni que estén adelantando estudios. Sostuvo el accionante que esa apreciación no es suficiente para denegar la petición de la demanda, pues él no tenía que demostrar la necesidad alimentaria de sus hijos, ya que existe un embargo por parte de ellos sobre la pensión de que es beneficiario el accionante. 2.

El Tribunal vinculó a los terceros interesados, esto es a sus dos hijos mayores y al menor representado por su progenitora, así como al Defensor de Familia y notificó de la tutela al juzgado accionado, quienes guardaron silencio. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, pues consideró que: “teniendo en cuenta las actuaciones aportadas con el escrito de tutela, se colige la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que en la sentencia proferida por la Juez Novena de Familia de esta ciudad, se observa que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, ciñéndose al debido proceso en sus actuaciones, estando vedado al Juez de tutela en estos casos de interpretación de la ley, colegir una vía de hecho por interpretación errónea de la ley, como en efecto se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en sentencia del 23 de septiembre de 1997, con Ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz (…)” (fls. 51 y 52.

Cdno. de tutela). 4. El accionante manifestó en escrito de impugnación que sí existió la vía de hecho endilgada por haberse valorado de manera errónea las pruebas allegadas regular y oportunamente, que demostró suficientemente que tiene responsabilidad con otros dos hijos, que aunque mayores de edad están en etapa de escolaridad en educación superior, por lo que la cuota debe disminuirse para distribuir sus ingresos entre sus tres hijos, situación que la accionada no estudió de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar, pues observa la Corte que la sentencia cuestionada que puso fin al proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por el petente, contiene un análisis de conjunto del acervo probatorio vertido dentro de la actuación, con base en el cual fundamentó el juzgado accionado la denegación de las pretensiones de la demanda.

En efecto, dio por establecido en el fallo que además de la asignación pensional que percibe el alimentante como oficial retirado de la Policía Nacional, que sirvió de base para fijar inicialmente la cuota alimentaria a favor del menor Nicolás Alejandro Forero Palacios, por parte del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el año 2003, aquel es propietario de un establecimiento de comercio denominado “La Sirena del Aseo”, además es propietario de un bien inmueble (F.M.I. No. 50N20176527, 50 N-807801, 50N-8343432 (sic).).

De otro lado, “ generosamente éste ha hecho actos de buena conducta como padre responsable y cumplidor de sus deberes frente a sus hijos mayores de edad, olvidando de un lado a su hijo NICOLÁS ALEJANDRO, ya que generosamente cede sus gananciales que le correspondían en la liquidación de la sociedad conyugal como se desprende de la escritura pública visible a folio 129, lo que demuestra una vez más, que realmente su capacidad económica no se ha desmejorado, al contrario, es un profesional de la medicina y con muchas facultades para ejercer fácilmente la profesión, y debe poder brindarle más ayuda y colaboración al menor alimentario”.

Adicionalmente, dedujo el funcionario accionado que si bien el actor alega tener obligaciones con otros hijos, uno de ellos tiene 27 años y tiene capacidad suficiente para proveerse su sostenimiento y el otro tiene 20 años y no se demostró que esté realizando estudios universitarios. Asimismo obra prueba de que el hijo Germán Andrés Forero Medina, a quien el demandante le está suministrando alimentos posee capacidad económica, pues junto con su hermana compro a su padre un apartamento de su propiedad.

Así las cosas, se evidencia que lo decidido por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad no es irrazonable, caprichoso ni arbitrario y tiene soporte en la realidad procesal y probatoria existente en el plenario respectivo. Luego la fuente económica de referencia no es exclusivamente la asignación pensional que devenga el alimentante, lo que le permite a este cumplir con la suma de dinero fijada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá como cuota alimentaria a favor del menor Nicolás Alejandro Forero Palacios, sin perjuicio de la restricción legal que prohíbe descontarle más del 50% de la nómina respectiva, aspecto que al parecer ha sido observado por la entidad pagadora.

Fluye de lo anterior que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el actuar del accionado es fruto de la autonomía e independencia que son inherentes a la función que desempeña, con especial atención al interés prevalente del menor de edad beneficiario de los alimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110012210000200600129-01