CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-07-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122100002006-00125-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor PEDRO CLAVER GÓMEZ BOTERO contra el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora EDITH DEL SOCORRO ADARVE ROJAS.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se revoque la sentencia de 15 de diciembre de 2005 dictada por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra por incurrir en vías de hecho. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que fue demandado mediante acción ejecutiva por cuanto se argumentó el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003 al 31 de marzo de 2005; el Despacho acusado libró mandamiento de pago exclusivamente por la suma de $21'121,086 sin que se pronunciara sobre las cuotas que en lo sucesivo se causaran a lo largo del proceso, aún de oficio; dentro del término previsto en el artículo 509 del C. P. C. propuso la excepción de pago de las obligaciones pretendidas para lo cual aportó las correspondientes pruebas documentales; agotadas las etapas del proceso se dictó sentencia y posteriormente se liquidó el crédito, la cual objetó ya que no tuvo en cuenta la disminución de la cuota alimentaria obtenida judicialmente y que empezó a regir a partir del mes de julio de 2005, sin embargo se modificó la misma en otro aspecto.
Aduce que en la referida sentencia, conculcando el principio de la congruencia, se decidió incluir "las cuotas que se causen en el curso del proceso" y que no habían quedado comprendidas en la orden de pago, tampoco tuvo en cuenta la prueba documental con la cual demostró que había cumplido cabalmente con las obligaciones alimentarias y, además, en la liquidación del crédito se incluyeron sumas de dinero no adeudadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por cuanto siguiendo los lineamientos del artículo 498 del C. P. C., cuando se trate de alimentos, la orden de pago comprenderá, tanto las sumas vencidas como las que en lo sucesivo se causen, por ello, en la orden de ejecución y en la liquidación del crédito, por mandato de la ley era procedente su inclusión oficiosamente en esta clase de procesos ya que se encuentran involucrados derechos de menores de edad sin que pueda sometérsele a un nuevo trámite para cobrar las sumas que se le dejaron de pagar.
En lo atinente a las pruebas, contrario a lo manifestado por el interesado, el juez sí tuvo en cuenta algunas de las documentales que le fueron presentadas, tanto así, que declaró probada la excepción de pago parcialmente. Adicionalmente, contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito no se interpuso recurso alguno, actitud que implicó conformidad con dicho proveído, y no es la tutela el camino para recuperar la oportunidad que tuvo dentro del proceso, razón para no estudiar lo relativo con la disminución de la cuota correspondiente al mes de julio de 2005.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el accionante aduce que el juez debió incluir las sumas que en lo sucesivo se causen, oficiosamente en el mandamiento de pago, pero como no se hizo, mal puede pensarse que quedaron comprendidas en el mismo; insiste en la falta de análisis probatorio de la sentencia cuestionada; y frente a la providencia que modificó la liquidación del crédito, no era procedente interponer el recurso de reposición, por cuanto no se encontraba ante puntos no decidido en dicho auto, en relación al escrito de objeciones que presentó. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, como lo observó el a quo, estima la Corte que en la providencia cuestionada, esto es, la sentencia de seguir adelante la ejecución, no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, ya que responde a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso controvertido.
Se tiene lo anterior, pues analizado el pronunciamiento en cuestión a la luz de la realidad que muestran las copias se allegaron del proceso, no es el producto de un actuar caprichoso sino del análisis en forma integral de la norma contenida en el artículo 498 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y los derechos que les asiste a los alimentarios, lo que llevaron al convencimiento del funcionario, para que la orden de pago se extendiera igualmente a las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se causaran; de la misma manera, como lo hizo ver el Tribunal, sí se tuvieron en cuenta las pruebas que el fallador encontró pertinentes para determinar que se encontraba probada parcialmente la excepción de pago que el ahora accionante propuso en el trámite ejecutivo que se le sigue. 3.
En segundo lugar, frente a la crítica que el accionante le hace al funcionario accionado, respecto a la liquidación del crédito, como efectivamente lo evidenció el Tribunal y lo confirmó el propio actor en su impugnación, de cara al auto que resolvió la objeción y que conllevó su modificación, en rubros diferentes al mencionado en este asunto, no se protestó de ninguna manera.
Así las cosas, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, medio de protección que no fue instituido como una vía alternativa o sustitutiva de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122100002006-00125-01