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T 1100122100002006-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-22-10-000-2006-00120-01 Decide la Sala Civil la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Benito Abad Vargas López contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado dentro del proceso de alimentos que cursó en su contra, en el cual fue condenado a pagar como obligación alimentaria el 40% de sus ingresos pensionales, mediante fallo viciado de error inducido por la demandante, quien realizó acusaciones temerarias y presentó cuentas desmedidas sobre los gastos reales de manutención de su menor hija.

La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: 1.1. Luego de tramitar una demanda de alimentos basada en hechos falseados y acusaciones temerarias por parte de la madre de la menor y su apoderada, el juzgado accionado condenó al accionante a pagar a favor de su hija Maira Alejandra Vargas García, el 40% de sus ingresos devengados como pensionado de la Policía Nacional, más una cuota extraordinaria que debe suministrar durante los meses de julio y diciembre, equivalente al 40% de las primas recibidas como asignación de retiro.

Para desvirtuar las acusaciones insidiosas, el gestor de la acción constitucional contestó la demanda, propuso excepciones de mérito e informó de las irregularidades cometidas con objeto de inducir en error al fallador. La apoderada descorrió el traslado de dicha contestación y en respuesta presentó una lista de gastos de la menor, que a primera vista resultan desmesurados y sospechosos – dice -. 1.2.

Desconociendo la totalidad de los argumentos esgrimidos por el demandado, el despacho accionado, seguramente inducido al yerro por la demandante, señaló como cuota alimentaria el equivalente al 40% de la pensión del accionante, sin justificación o sustento jurídico alguno y desconociendo la voluntad de la titular del derecho, quien en la diligencia de conciliación manifestó expresamente que acataba la fórmula propuesta por el despacho, consistente en mantener el porcentaje de descuento en un 30%, mas el 25% de las mesadas adicionales, la que en esa ocasión no fue aceptada por el accionante. 1.3.

Dentro del término de ley, el alimentante contestó la demanda e interpuso excepciones de mérito, que denominó: “ ausencia de la causa invocada como presupuesto de la acción, inexistencia de la obligación en la cuantía pretendida, solidaridad de la madre en relación con la obligación de alimentos debidos a su hija menor, insolvencia e insuficiencia de recursos del demandado para atender las pretensiones exorbitantes de la demanda, solvencia de la demandante para contribuir a los alimentos de la menor y temeridad y mala fe en las pretensiones de la demanda ”.

Pese a ello, la juez de familia omitió pronunciarse sobre dichas excepciones en el fallo. 1.4. Entre otras irregularidades, informó que para proferir el fallo correspondiente, el Juzgado fijó el día 20 de abril de 2006, a las 3:30 P.M., pese a lo cual a las 3:25 del mismo día, hora en que se presentó el demandado, ya había dictado sentencia y suscrito el acta.

En suma, por no valorar realmente unas pruebas aportadas y haber valorado erróneamente otras, además, por no pronunciarse en el fallo sobre las excepciones de mérito propuestas, en especial sobre la que evidenciaban la existencia de mala fe y temeridad, consideró el actor de la tutela que el juez incurrió en vía de hecho; por lo cual solicitó que dispusiera el Tribunal, en protección del derecho constitucional al debido proceso, la nulidad de la sentencia cuestionada, y en consecuencia, procediera a “ dictar nueva sentencia en que se valoren y tomen en cuenta para decidir tanto las pruebas relativas a gastos reales de la menor Maira Alejandra Vargas García, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante ”. 2.

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá no contestó la acción y emitió copias del expediente objeto de censura. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción constitucional, por encontrar razonadas y fundamentadas las decisiones tomadas por el juez a lo largo del trámite, y porque el accionante hizo valer sus derechos en el término legal, con lo cual se garantizó su derecho de contradicción y defensa, “ sin que pueda decirse ahora que por ser la sentencia contraria a sus pretensiones, se hubieran violado sus derechos fundamentales”.

Advirtió el Tribunal que la sentencia del juez sí respondió los argumentos esgrimidos por el demandado, pues consideró su capacidad económica, la existencia de la obligación y su responsabilidad legal en el desarrollo de la niña, por lo cual lo condenó en la suma que estimó conveniente, según lo probado en el proceso. En lo atinente a la veracidad de las pruebas allegadas al proceso, su validez debió ser debatida ante el juez de conocimiento, y no en sede de tutela, pues el juez constitucional no puede usurpar la competencia del juez de familia, en desmedro del derecho de contradicción que asiste a la contraparte.

Como quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, el interesado aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones y lograr la regulación de la cuota alimentaria a que tiene derecho su hija. 4. Benito Abad Vargas López impugnó la decisión proferida por el Tribunal, por considerar que no es cierto que la decisión del juez se halle debidamente fundamentada, ya que el juzgado “ estaba advertido sobre el fraude ”, sin embargo no hizo el menor esfuerzo por valorar las pruebas en conjunto, y dictó sentencia dando por probados hechos sin fundamento objetivo “ a pesar de haber advertido que ciertas pruebas iban a soportar gastos futuros cuando ya estaban cancelados o que rebosaban el límite de lo que realmente gasta la niña, éstos no se valoraron, (…) configurando así una vía de hecho” que viabiliza la acción constitucional.

Ahora, si la juez dictó una sentencia a sabiendas de que había fraude, no solamente se presenta una vía de hecho por defecto fáctico, sino además un prevaricato. Como no se había sustraído a la obligación alimentaria con respecto a su hija, y ésta verdad fue afirmada por la misma demandante, no entiende por qué no prosperó la excepción planteada, pues “ para el juzgado, este hecho y nada, fue lo mismo”.

No comparte la aseveración del juzgado cuando afirma que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, pues la regulación reglamentaria no prospera sino cuando han cambiado las situaciones económicas, pero en este caso lo que pretende mediante la acción constitucional es que el juez de conocimiento valore en derecho las situaciones ya planteadas, y no una variación de su situación económica que permita intentar una reducción de la cuota, por lo tanto estima no tener otros medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción constitucional instaurada no puede prosperar, puesto que el accionante tuvo la oportunidad de expresar sus puntos de vista dentro del proceso de alimentos que se adelantó en su contra, intervino dentro del mismo, fracasada la audiencia de conciliación y practicadas las pruebas, el juzgado accionado emitió, el día y la hora fijados en auto anterior, el fallo correspondiente, en el cual halló probados los requisitos sustanciales y probatorios para determinar en concreto la obligación legal alimentaria a cargo del demandado y a favor de su menor hija Maira Alejandra Vargas García, señalando una cuota mensual equivalente al 40% de la asignación mensual de retiro que percibe el alimentante y una proporción igual de las primas que percibe en junio y diciembre, como ex-miembro de la Policía Nacional.

El fallo fue emitido con sujeción al debido proceso y el demandado no compareció a la audiencia respectiva que se celebró en la oportunidad señalada, sin que exista prueba en sentido diferente, por lo que una vez emitido el fallo y notificado por estrados, por tratarse de un proceso especial de naturaleza verbal, de única instancia, rituado conforme a las normas del Código del Menor, hizo tránsito a cosa juzgada que, aunque formal en esta clase de asuntos, tiene plena fuerza vinculante entre las partes, salvo actuación posterior en trámite separado, conforme a la ley.

Además, el juzgado fijó la cuota alimentaria dentro del límite establecido en la ley, en cuantía inferior a lo pretendido en la demanda, y con base en una valoración de los medios de prueba que no se advierte arbitraria o caprichosa, por lo tanto, el amparo deprecado es improcedente, pues la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional, sino que es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que en el presente asunto, no se hallan vulnerados al accionante por hechos atribuibles a la acción u omisión del funcionario judicial accionado.

Conforme a lo discurrido se confirmará la sentencia que fue objeto de impugnación en sede de tutela.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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