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T 1100122100002006-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122100002006-00106-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 8 de mayo de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la el amparo constitucional deprecado por HERNANDO MARÍN GONZÁLEZ frente al Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación que estima violentados, por cuanto el ente accionado no lo admitió como alumno del curso 2006 para aspirar al grado de Profesional Oficial de la Reserva de esa institución, aduciendo como razón el hecho de tener 56 años de edad, pese a haber aprobado el curso de orientación militar número 3 y ser seleccionado entre los 12 mejores participantes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Hizo ver que la Directiva Transitoria 0021/06, mediante la cual se convocó al curso de Profesionales Oficiales de Reserva, contiene los requisitos de admisión, entre ellos, " estar entre 26 y 50 años de edad", acorde con lo previsto en el literal d), artículo 7° del Reglamento del Cuerpo de Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela pedida, dado que el reclamante no cumplía los requisitos exigidos para ingresar al curso de Profesionales Oficiales de la Reserva, aparte de que podía demandar su reglamentación. LA IMPUGNACIÓN Para refutar ese pronunciamiento, Marín González arguyó que, fuera de ser discriminatorio, no podía estar el referido reglamento por encima de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la notoria improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, habida consideración que por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto la convocatoria a participar en el curso de Profesionales Oficiales de la Reserva del Ejército, dado que no estaba dirigida a determinadas personas en particular, es clara la existencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el despacho desfavorable de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, mayormente si se tiene en cuenta que el accionante con la debida antelación conoció las reglas dispuestas para ello. 3.

En suma, como quiera que el accionante podría ejercer las acciones contencioso administrativas para atacar la mencionada convocatoria, así como el Reglamento del Cuerpo de Profesionales Oficiales de Reserva de las Fuerzas Militares, más cuando dentro de ese proceso sería factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no puede concederse la protección tutelar solicitada.

Consecuente con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122100002006-00106-01